RESOLUCION, Nº 915-2019/SBN-DGPE-SDDI, ORGANISMOS EJECUTORES, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES - Declaran desafectación de inmueble ubicado en el distrito de Zorritos, provincia Contraalmirante Villar y departamento de Tumbes y aprueban su venta directa-RESOLUCION-Nº 915-2019/SBN-DGPE-SDDI

EmisorSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES
Fecha de la disposición30 de Septiembre de 2019

San Isidro, 30 de septiembre de 2019

VISTO:

El Expediente Nº 946-2017/SBNSDDI en el que se sustenta la desafectación de zona de dominio restringido y la venta directa a favor de la sociedad conyugal conformada por RICHARD BERNAL ALMEIDA y ULIANA SHCHEGOLINKHINA de un área de 392.19 m2, ubicada en el distrito de Zorritos, provincia Contraalmirante Villar, departamento de Tumbes, inscrito a favor del Estado Peruano representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales en la partida registral Nº 11031643 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Tumbes de la Zona Registral Nº I – Sede Tumbes, anotado con CUS Nº 117636, en adelante “el predio”.

CONSIDERANDO:

  1. Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), en mérito a lo dispuesto por la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA (en adelante el “El T.U.O de la Ley”) y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 007-2008-VIVIENDA y sus modificatorias (en adelante “el Reglamento”), es un Organismo Público Ejecutor, adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que constituye el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, siendo responsable tanto de normar los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los bienes estatales, como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes cuya administración está a su cargo, y tiene como finalidad lograr el aprovechamiento económico de los bienes estatales en armonía con el interés social.

  2. Que, de acuerdo con lo previsto por los artículos 47º y 48º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, publicado el 22 de diciembre de 2010 (en adelante “ROF de la SBN”), la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario es el órgano competente en primera instancia, para programar, aprobar y ejecutar los procesos operativos relacionados con los actos de disposición de los bienes estatales bajo la competencia de la SBN.

  3. Que, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2017 ((S.I. Nº 39556 2017) fojas 1] la sociedad conyugal conformada por Richard Bernal Almeida y Uliana Shchegolikhina (en adelante “los administrados”) solicitaron la venta directa de “el predio” en mérito del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 050-2006-EF, Reglamento de la Ley N.º 26856, Ley de Playas (en adelante “el Reglamento de la Ley de Playa”). Para tal efecto presentaron, entre otros, los documentos siguientes: a) Oficio Nº 356-2017/GOB.REG.TUMBES-DIRCETUR-DR-DT del 26 de octubre de 2017 (fojas 3); b) Resolución Directoral Regional Nº 036-2017/GOB-REG.TUMBES-DIRCETUR-DR-DT del 26 de octubre de 2017 (fojas 4 a 6); y, c) copia simple del Proyecto de Inversión Privada “Creación de los Servicios Turísticos en el Distrito de Zorritos, Provincia Contralmirante Villar – Región Tumbes” (fojas 7 a 42);

  4. Que, mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2018 (S.I. Nº 41734-2017) “los administrados” reiteran su solicitud de venta directa; adjuntando para ello lo siguiente: a) Informe Nº 423-MPCVZ/SCyOT-FBV-2017 del 22 de noviembre de 2017 suscrita por el Jefe de Castro Urbano de la Municipalidad de Contralmirante Villar (fojas 51); y, b) memoria descriptiva y planos de “el predio” (fojas 52 a 57).

  5. Que, el artículo 32º de “el Reglamento” prevé que esta Superintendencia sólo es competente para la evaluación, trámite y aprobación de los actos de disposición de los bienes de carácter y alcance nacional y aquellos de propiedad del Estado que se encuentran bajo su administración; siendo las demás entidades públicas las competentes para la evaluación, trámite y aprobación de los actos de disposición de los bienes de su propiedad; en concordancia con ello, el numeral 5.2) de la Directiva Nº 006-2014/SBN denominada “Procedimiento para la aprobación de la venta directa de predios de dominio privado estatal de libre disponibilidad”, aprobada mediante la Resolución Nº 064-2014-SBN (en adelante “la Directiva Nº 006-2014/SBN”) prevé que la admisión a trámite de venta directa de un predio estatal sólo es posible en tanto dicho bien se encuentre inscrito a favor del Estado o de la entidad que pretenda enajenarlo.

  6. Que, el artículo 2º de la Ley Nº 26856 (en adelante “la Ley de Playa”) considera zona de dominio restringido a la franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de 50 metros, siempre que exista continuidad geográfica en toda esa área.

  7. Que, el artículo 16º de “el Reglamento de la Ley de Playa”, prescribe que esta Superintendencia es el órgano competente para declarar la desafectación de terrenos comprendido dentro de la zona de dominio restringido.

  8. Que, por su parte el artículo 18º de “el Reglamento de la Ley de Playas”, enumera las causales de desafectación –procedimiento previo- para que se adjudique u otorgue otros derechos que impliquen ocupación y uso exclusivo de terrenos comprendidos dentro de la zona de dominio restringido.

  9. Que, de conformidad con el numeral 6.4) de la “Directiva Nº 006-2014/SBN” profesionales de esta Subdirección realizaron la inspección técnica a “el predio” conforme consta en la Ficha Técnica Nº 309-2017/SBN-DGPE-SDDI del 01 de diciembre de 2017 (fojas 58) en la que se constató que se ubica frente a la playa a una distancia de 80 metros aproximadamente de la Línea de Alta Marea, se encuentra cercado con un muro de cañas de bambú sobre un cimiento de concreto, no cuenta con pisos ni techos, ni con los servicios de agua, desagüe, luz; tampoco existe ningún obstáculo natural que rompa la continuidad de la zona de dominio restringido (fojas 58-63).

  10. Que, en ese sentido, ha quedado determinado que la petición de “los administrados” se encuentra previsto en el artículo 18º del “Reglamento de la Ley de Playa” corresponde ahora llevar a cabo la calificación sustantiva de la solicitud, conforme se detalla a continuación:

    La titularidad del predio materia de venta

  11. Que, a través del Informe Preliminar Nº 980-2019/SBN-DGPE-SDDI del 26 de agosto de 2019 (fojas 64), se determinó entre otros, respecto de “el predio” lo siguiente: i) se encuentra inscrito a favor del Estado en la Partida N.º 11031643 del Registro de Predios de Tumbes (fojas 96), cuyo antecedente registral es la Partida Nº 11024886 del Registro de Predios de Tumbes (fojas 70); ii) se encuentra identificado con el CUS Nº 117636; iii) se ubica en la zona de dominio restringido; iv) un área de 175.97 m2 que representa el 44.87% de “el predio”, se superpone con el...

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