RESOLUCION ADMINISTRATIVA, Nº 492-2019-P-PJ, PODER JUDICIAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Declaran ilegal la paralización de labores convocada por el Sindicato Único de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte del Poder Judicial - SUCJULINPOJ y el Sindicato de la Corte Superior de Justicia de Lima de los Servidores Públicos del Poder Judicial - SICSJULSEPPJ-RESOLUCION ADMINISTRATIVA-Nº 492-2019-P-PJ
Fecha de disposición | 24 Septiembre 2019 |
Fecha de publicación | 25 Septiembre 2019 |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Sección | Sección Única |
Presidencia
Lima, 24 de setiembre de 2019
VISTOS:
El Oficio N° 0004-2019-SG-SICSJULSEPPJ, recibido el 12 de setiembre de 2019, remitido por el Sindicato Único de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte del Poder Judicial - SUCSJULINPOJ, el Oficio N° 0006-2019-SG-SICSJULSEPPJ, recibido el 13 de setiembre de 2019, remitido por el Sindicato de la Corte Superior de Justicia de Lima de los Servidores Públicos del Poder Judicial - SICSJULSEPPJ, los mismos que comunican que en Asamblea General Extraordinaria, llevada a cabo el 9 de setiembre de 2019, con la concurrencia de 14 afiliados y 09 afiliados, respectivamente, se acordó la paralización de labores de cuarenta y ocho (48) horas para los días 25 y 26 de setiembre de 2019, de acuerdo a su plataforma de lucha; el Informe N° 229-2019-GRHB-GG-PJ, de la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General, así como el Memorando N° 505-2019-OAL-GG-PJ, de la Oficina de Asesoría Legal de la Gerencia General; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 28°, ha previsto que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, y cautela su ejercicio democrático garantizando la libertad sindical, fomentando la negociación colectiva y promoviendo formas de solución pacífica de los conflictos laborales, disponiendo que sea el Estado el que regule el derecho de huelga de los trabajadores a fin que su ejercicio se efectúe en armonía con el interés social, señalando sus excepciones;
Que, la Ley N° 30745 – Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, en su artículo 1°, respecto de su ámbito de aplicación, establece que comprende a todos los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial; a su vez, en su artículo 37°, prevé que el derecho de huelga se ejerce una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación, para tal efecto los representantes de los trabajadores deberán notificar a la Entidad sobre el ejercicio del referido derecho con una anticipación no menor de diez (10) días;
Que, asimismo, la Resolución Administrativa N° 216-2018-CE-PJ, de fecha 19 de julio de 2018, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, dispone en el segundo párrafo de su artículo 93°, que el derecho a huelga se aplica de acuerdo a lo señalado en todo lo pertinente en la Ley N° 30745, y supletoriamente a lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR en adelante TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo;
Que, el artículo 86º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la huelga de los trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral Público, se sujetará a las normas contenidas en dicho texto legal en cuanto le sean aplicables, disponiendo que la declaración de la ilegalidad de la huelga debe ser efectuada por el Sector correspondiente; asimismo, El Tribunal Constitucional en el fundamento 46 de su Sentencia recaída en los Expedientes N°s 0003, 004 y 023-2013-PI/TC, señaló que “el reconocimiento a todos los trabajadores de los derechos de sindicación, huelga y negociación colectiva que realiza el artículo 28° de la Ley Fundamental también comprende a los trabajadores públicos”;
Que, en el literal i) del artículo 83° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se establece que son servicios públicos esenciales “Los de administración de justicia por declaración...
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