Resolución nº 1603-2019/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1326-2019/PS2

Lima, 7 de agosto de 2019

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito de denuncia del 28 de mayo de 2019, la señora Marchena denunció a Feban por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) Tuvo la condición de afiliada a Feban, en su calidad de trabajadora del Banco de la Nación (en adelante, el Banco), desde el año 2002 hasta junio de 2015, fecha en que se le impuso una sanción disciplinaria de despido que motivó la suspensión de su contrato de trabajo.

    (ii) Durante el periodo de suspensión de su contrato de trabajo, cesó su obligación laboral y la del Banco de pagarle una contraprestación por dicho servicio, lo cual motivó que no tenga la condición de aportante a Feban.

    (iii) Cuando fue repuesta de manera definitiva a su puesto de trabajo (10 de octubre de 2018), Feban le solicitó regularizar los montos de S/ 5 738,00 como titular o S/ 12 407,70 correspondientes a ella y su familiar beneficiada, en calidad de aportes por diversos conceptos (Feban, Programa de asistencia médica, Fondo de contingencia y seguro de vida), por el periodo de mayo de 2015 a enero de 2019, como condición para afiliarla nuevamente, efectuándole el cobro de un servicio que no le prestó.

  2. El 4 de junio de 2019, el OPS emitió la Resolución Final Nº 0893-2019/PS2, a través de la cual declaró improcedente la denuncia presentada por la señora Marchena contra Feban, al haber verificado que el Indecopi no era competente para conocer el hecho denunciado.

    [1] 1 Con Registro Único de Contribuyente N° 20122794424.

    [2] 2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de setiembre del 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010, modificado por Decreto Legislativo N° 1308, publicada el 30 de diciembre de 2016.

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  3. Por escrito presentado el 14 de junio de 2019, la señora Marchena presentó recurso de apelación contra la Resolución Final Nº 0893-2019/PS2, manifestando lo siguiente:

    (i) El OPS incurrió en afectación al principio de legalidad al emitir su pronunciamiento, puesto que en su denuncia refirió que su contrato de trabajo había sido suspendido, motivo por el cual no tuvo la condición de aportante a Feban.

    (ii) El pronunciamiento emitido por el OPS contravenía las resoluciones emitidas anteriormente por el Indecopi, a través de las cuales decidió sobre el fondo de la controversia, asumiendo competencia en denuncias relacionadas a abusos cometidos por la entidad denunciada.

    (iii) Feban le efectuó cobros por servicios que no le fueron prestados, ya que el importe solicitado correspondía a un periodo en el que no mantenía vínculo laboral y no gozó los servicios prestados por la entidad denunciada.

    (iv) De acuerdo a lo dispuesto por el Código, uno de sus derechos como consumidora, era que se le cobre por una prestación efectivamente recibida.

    (v) El Reglamento del Programa de Asistencia Médica (PAM), constituía una norma de menor rango respecto del Código, por lo que su aplicación no podía colisionar con las disposiciones de dicho cuerpo normativo.

  4. El 18 de junio de 2019, el OPS emitió la Resolución N° 2 concediendo el recurso de apelación interpuesto por la señora Marchena.

  5. El 10 de julio de 2019, Feban presentó un escrito indicando lo siguiente:

    (i) Es una persona jurídica de derecho privado, la cual se rige por su estatuto y sus reglamentos internos; tiene la finalidad de proporcionar a los trabajadores del Banco, extrabajadores y a los familiares de estos, beneficios y/o servicios de asistencia social, conforme a las disposiciones de sus normas internas.

    (ii) El PAM se rige bajo los lineamientos de su Reglamento, aprobado por la Comisión de Administración de Feban.

    (iii) El PAM se encuentra adecuado a las disposiciones normativas de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SUSALUD); y, Feban, se encuentra adscrito a SUSALUD en las categorías de Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (en adelante, IAFAS) e Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud (en adelante, IPRESS).

    (iv) A partir del 14 de agosto de 2015, SUSALUD asumió competencia para atender y sancionar las presuntas infracciones a las normas que protegen los derechos de los usuarios de los servicios de salud, por lo que se debía declarar infundada la denuncia interpuesta en su contra. ANÁLISIS

    Sobre la nulidad de la Resolución Final N° 0893-2019/PS2

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  6. La nulidad de los actos administrativos constituye una herramienta jurídica por medio de la cual se corrigen determinadas imperfecciones en el procedimiento; por ejemplo, cuando existen actos contrarios a la Constitución o a las leyes y/o al debido procedimiento. En ese sentido, en atención al denominado “principio de trascendencia”, se requiere sancionar con nulidad aquellos actos administrativos que causan un grave perjuicio al procedimiento o a los derechos de los administrados.

  7. El artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), establece los supuestos en que podrá considerarse un acto administrativo como nulo, encontrándose entre ellos el defecto u omisión de sus requisitos de validez.

  8. Al respecto, el artículo 3º del TUO de la LPAG, establece como requisitos de validez que los actos administrativos hayan estado conforme al ordenamiento jurídico y precedido de un procedimiento regular.

  9. El artículo IV del TUO de la LPAG dispone que el principio del debido procedimiento comprende el derecho de las partes a exponer sus argumentos y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho; del mismo modo, el numeral 3.4 del artículo 3º de la referida norma, establece la obligación de la administración de motivar debidamente sus actos; y, asimismo, el artículo 6º establece que dicha motivación debe tener una relación directa y concreta con los hechos probados relevantes del caso específico.

  10. Como se indicó en los antecedentes de la presente resolución, la señora Marchena denunció a Feban por el hecho consistente en que la referida entidad le habría cobrado un importe de dinero para otorgarle la condición de afiliada a su institución, correspondiente a aportes por conceptos de Feban, PAM, fondo de contingencia y seguro de vida del periodo de mayo de 2015 a enero de 2019, pese a que durante dicho periodo no le prestó un servicio.

  11. El OPS emitió su pronunciamiento, contenido en la Resolución Final Nº 0893-2019/PS2, exponiendo los siguientes argumentos:

    “(…)
    8. El Feban es una institución de derecho privado, que se rige por el estatuto aprobado por el Decreto Supremo 487-85-EF y por sus Reglamentos Internos; que tiene por finalidad proporcionar a los trabajadores del Banco de la Nación, pensionistas y familiares, beneficios y servicios de asistencia social, salud, vivienda, préstamos, seguro de vida, entre otros.

    9. Cabe precisar que el patrimonio y los recursos del Feban están constituidos por -entre otros- el producto de la recuperación de los préstamos de vivienda y asistencia social que hubiera otorgado del Banco de la Nación con cargo a sus propios recursos y de los préstamos concedidos por propios recursos y de los préstamos concedidos por tal fondo, así como de los intereses que generen ambas operaciones.

    10. En este punto, en atención al programa de asistencia médica – PAM que se brinda, el fondo se encuentra inscrito en el registro de IAFAS. Por tanto, es una empresa que gestiona fondos para atenciones y coberturas de salud de sus usuarios, con lo cual su actividad principal está constituida por las actividades de administración de fondos para

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    la atención de la salud humana. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1158, al ser una IAFA se encuentra dentro de las empresas cuyo alcance refiere el Decreto Supremo Nº 026-2015-SA; es decir, es una entidad sujeta a supervisión de SUSALUD.

    11. Asimismo, de la denuncia y los medios probatorios presentados, se advierte que la infracción a la cual la denunciante hace referencia se...

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