DECRETO SUPREMO, N° 010-2019-MC, PODER EJECUTIVO, CULTURA - Reglamento del Decreto Legislativo N° 1374, Decreto Legislativo que establece el Régimen Sancionador por Incumplimiento de las Disposiciones de la Ley N° 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial-DECRETO SUPREMO-N° 010-2019-MC

EmisorCULTURA
Fecha de la disposición 9 de Agosto de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 de la Constitución Política del Perú prescribe que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; a la igualdad ante la Ley y a no ser discriminado por motivo de raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; así como a su identidad étnica y cultural, siendo deber del Estado, reconocer y proteger la pluralidad étnica y cultural de la Nación;

Que, mediante la Ley Nº 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, se establece el régimen especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentren en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, garantizando en particular su derecho a la vida y a la salud, salvaguardando su existencia e integridad;

Que, mediante Ley Nº 29565 se crea el Ministerio de Cultura, como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público y con autonomía administrativa y económica, constituyendo pliego presupuestal del Estado, en cuyo artículo 4 dispone que constituyen sus áreas programáticas de acción sobre las cuales ejerce sus competencias, funciones y atribuciones para el logro de los objetivos y metas del Estado, entre otras, la pluralidad étnica y cultural de la Nación;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1374, se establece la potestad sancionadora del Ministerio de Cultura, así como el régimen sancionador por incumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento, a fin de salvaguardar los derechos a la vida y la salud de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo, establece que, mediante Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro/a de Cultura, se aprueba el Reglamento con el desarrollo de las disposiciones referidas a las funciones de fiscalización, sanción y cobranza coactiva, tabla de infracciones y sanciones, el procedimiento administrativo sancionador y demás disposiciones contenidas en dicho Decreto Legislativo;

Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1374 a fin de establecer las acciones conducentes a la fiscalización, investigación, verificación y determinación de sanciones ante la existencia de infracciones a las normas que regulan la protección de los pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, de conformidad con la Ley Nº 28736 y el Decreto Legislativo Nº 1374;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; el Decreto Legislativo Nº 1374, Decreto Legislativo que establece el Régimen Sancionador por Incumplimiento de las Disposiciones de la ley Nº 28736 - Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial; y, el Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura;

DECRETA:

Artículo 1 Aprobación

Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1374, Decreto Legislativo que establece el Régimen Sancionador por Incumplimiento de las Disposiciones de la Ley Nº 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, el cual, como anexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2 Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento a que se refiere el artículo anterior, son publicados en el Portal Institucional del Ministerio de Cultura (www.peru.gob.pe/cultura) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Cultura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

LUIS JAIME CASTILLO BUTTERS

Ministro de Cultura

REGLAMENTO DEL

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1374,

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN SANCIONADOR POR INCUMPLIMIENTO

DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 28736,

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS EN SITUACIÓN

DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN

DE CONTACTO INICIAL

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 49
Artículo I Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan las funciones de fiscalización, sanción y ejecución coactiva del procedimiento administrativo sancionador y demás disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1374, a fin de salvaguardar los derechos de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial (PIACI). Asimismo, aprueba la Tabla de Infracciones y Sanciones y crea el Registro de infracciones y sanciones PIACI.

Artículo II Finalidad

La presente norma tiene por finalidad constituir un instrumento que viabilice el ejercicio de las acciones que competen al Ministerio de Cultura en el marco de la potestad de fiscalización y sancionadora conferidas a través del Decreto Legislativo Nº 1374.

Artículo III Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en la presente norma son aplicables a toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que incumpla lo dispuesto por la Ley Nº 28736, su Reglamento, el Decreto Legislativo Nº 1374 y demás disposiciones en materia de protección de los derechos de los PIACI.

Artículo IV Aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General

En el desarrollo de los procedimientos regulados en el presente Reglamento, se aplican de manera supletoria las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo GeneralLey Nº 27444, en cuanto corresponda.

Son aplicables al presente Reglamento los principios generales, así como los principios que regulan el procedimiento administrativo sancionador, contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo GeneralLey Nº 27444.

Artículo V Enfoque Intercultural

En el marco de las acciones de fiscalización, en el ejercicio de la potestad sancionadora, y de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las autoridades competentes del Ministerio de Cultura aplicarán las medidas dispuestas en el presente reglamento con un enfoque intercultural, adaptando las distintas acciones que se desarrollan en la fiscalización y en el procedimiento administrativo sancionador, en función a las características geográficas, ambientales, socioeconómicas, lingüísticas y culturales de los administrados. El enfoque intercultural, recogido en el presente artículo, es de aplicación en todas las fases del procedimiento administrativo sancionador, en cuanto corresponda.

Artículo VI Abreviaturas

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se utilizan las siguientes abreviaturas:

  1. DACI: Dirección de los Pueblos en Situación de Aislamiento y Contacto Inicial.

  2. DDC: Dirección Desconcentrada de Cultura.

  3. DGPI: Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas.

  4. LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

  5. PIACI: Pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.

  6. PIA: Pueblo indígena en situación de aislamiento.

  7. PICI: Pueblo indígena en situación de contacto inicial.

  8. VMI: Viceministerio de Interculturalidad.

Artículo VII Sujetos intervinientes
  1. Administrado: Persona natural o jurídica, pública o privada, cuya acción u omisión presumiblemente, ha vulnerado los derechos de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial (PIACI).

  2. Autoridad Sancionadora: La DGPI u órgano que haga sus veces, es la autoridad facultada para determinar la existencia de una infracción administrativa y la consecuente imposición de sanción o el archivo del procedimiento sancionador, así como para dictar las medidas administrativas establecidas en el presente Reglamento, en caso corresponda.

  3. Autoridad Decisora en vía de apelación: El VMI u órgano que haga sus veces, es el encargado de resolver los recursos de apelación interpuestos; así como declarar, la nulidad de oficio de los actos administrativos, según corresponda.

  4. Autoridad Fiscalizadora: Las DDC, u órgano que haga sus veces, son la autoridad facultada para desarrollar actividades de fiscalización y, en atención a ello, emite las actas de fiscalización y dicta recomendaciones a los administrados.

  5. Autoridad Instructora: La DACI, u órgano que haga sus veces, es la autoridad facultada para iniciar y conducir la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador, y emitir el Informe Final de Instrucción.

  6. Fiscalizador: Persona natural, que en representación del Ministerio de Cultura, ejerce la función fiscalizadora, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

  7. Agente de protección: Servidor/a civil del Ministerio de Cultura, que dentro de sus funciones de resguardo y vigilancia de las reservas indígenas y/o territoriales, provee de información y/o alerta a las instancias pertinentes respecto de la presunta comisión de infracciones, que servirá como insumo para las autoridades fiscalizadora e instructora, según sus respectivas funciones.

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