DECRETO SUPREMO, N° 026-2019-MTC, PODER EJECUTIVO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje aprobado por Decreto Supremo N° 017-2008-MTC y establece otras disposiciones-DECRETO SUPREMO-N° 026-2019-MTC

Fecha de disposición24 Julio 2019
Fecha de publicación24 Julio 2019
SecciónSección Única

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante, la Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, y tiene competencia para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la propia Ley, así como emitir las normas y disposiciones necesarias para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito a nivel nacional;

Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en adelante, el RNAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley Nº 27181;

Que, dentro de las modalidades de prestación del servicio de transporte público de personas previstas en el referido Reglamento se encuentra la prestación del servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico terrestre;

Que, asimismo, el Reglamento antes indicado regula las condiciones legales, técnicas, de operación, de infraestructura, de acceso y permanencia con las que se debe contar para la correcta prestación del servicio;

Que, se ha evidenciado la necesidad de precisar las características y condiciones técnicas de seguridad con la que deben contar determinados tipos de vehículos que se emplean para la prestación del servicio de transporte turístico terrestre, a fin que dicho servicio se realice en condiciones óptimas de seguridad para el usuario;

Que, el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC, tiene por objeto regular la Placa Única Nacional de Rodaje, como elemento de identificación vehicular durante la circulación de los vehículos por las vías públicas terrestres, estableciendo su clasificación y características, así como los procedimientos para su manufactura, obtención y expedición, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;

Que, a fin de combatir la informalidad en el uso de vehículos que prestan el servicio de transporte turístico terrestre, se ha considerado necesario individualizar a dichos vehículos a efectos de regular e identificar adecuadamente sus características y coadyuvar a un control y fiscalización eficiente;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2018-MTC, modificado por el Decreto Supremo N° 014-2019-MTC y la Resolución Ministerial Nº 015-2019 MTC/01;

DECRETA:

Artículo 1 Modificación del numeral 3.63.1 del inciso 3.63 del artículo 3; los numerales 19.2.2, 19.2.3 y el inciso 19.2 del artículo 19; los numerales 23.1.3.1, 23.1.3.2, 23.1.3.3 y 23.1.5 del inciso 23.1 del artículo 23 y el numeral 38.1.2 del inciso 38.1 del artículo 38 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.

Modifícanse el numeral 3.63.1 del inciso 3.63 del artículo 3; los numerales 19.2.2, 19.2.3 y el inciso 19.2 del artículo 19; los numerales 23.1.3.1, 23.1.3.2, 23.1.3.3 y 23.1.5 del inciso 23.1 del artículo 23 y el numeral 38.1.2 del inciso 38.1 del artículo 38 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos:

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por:

(...)

3.63 Servicio de Transporte Especial de Personas:

(…)

Se entiende por:

3.63.1 Servicio de Transporte Turístico Terrestre: Servicio de transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de visitantes, por vía terrestre hacia, desde y/o dentro de lugares que constituyen un atractivo turístico o son de interés para el turismo, con la finalidad de realizar diversas actividades y/o consumir servicios turísticos. Se presta en vehículos que cuentan con comodidades especiales, mediante las modalidades de:

3.63.1.1 Traslado: Consiste en el transporte de visitantes desde los terminales de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa.

3.63.1.2 Visita local: Consiste en el transporte organizado de visitantes dentro de una ciudad o centro poblado con el fin de posibilitarles el conocimiento y disfrute de atractivos turísticos del lugar.

3.63.1.3 Excursión: Consiste en el transporte de visitantes fuera de la ciudad o centro poblado donde se origina el servicio, no incluyendo pernoctación.

3.63.1.4 Gira: Consiste en el transporte de visitantes entre centros turísticos, con itinerario fijo y preestablecido, que se inicia en una ciudad o centro poblado distinto al que concluye.

3.63.1.5 Circuito: Consiste en el transporte de visitantes que, partiendo de una ciudad o centro poblado, recorre centros y atractivos turísticos de otros lugares, retornando al lugar de origen con itinerario fijo y preestablecido.

“Artículo 19.- Condiciones técnicas básicas exigibles a los vehículos destinados al transporte terrestre

(…)

19.2 Sólo se podrá destinar al servicio de transporte público o actividad de transporte privado de personas, vehículos:

(…)

19.2.2 Que cuenten con chasis y fórmula rodante original de fábrica. El chasis no debe haber sido objeto de modificaciones destinadas a incrementar el número de ejes, alargarlo o cambiar su estructura. El chasis tampoco puede presentar fractura o debilitamiento.

El vehículo cuyo chasis y/o carrocería ha sufrido daños como consecuencia de un accidente de tránsito, solo podrá volver a ser destinado a la prestación del servicio, siempre y cuando...

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