Decreto Supremo Nº 014-2019-EM. Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas

TÍTULO I Disposiciones generales de los procedimientos de evaluación de estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios Artículos 1 a 68
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto promover y regular la gestión ambiental de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, con la finalidad de prevenir, minimizar, rehabilitar y/o compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, en un marco de desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es de aplicación a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de derecho público, privado o de capital mixto; que proyecte ejecutar o desarrolle actividades de generación, transmisión y/o distribución de energía eléctrica en el territorio nacional, en sus distintas etapas: construcción, operación o abandono.

ARTÍCULO 3 Definiciones y abreviaturas

3.1 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se debe tomar en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Actividades eléctricas: Actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en sus diferentes etapas (construcción, operación y abandono) desarrolladas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público, privado o de capital mixto, constituidas conforme a la normativa vigente.

  2. Área de influencia del proyecto: Espacio geográfico sobre el que las actividades eléctricas ejercen algún tipo de impacto ambiental. El área de influencia, a efectos del desarrollo de las actividades eléctricas, está constituido por aquello que sea sustentado y determinado en el respectivo Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario.

  3. Área disturbada: Área intervenida total o parcialmente por actividades antrópicas, sobre las que el Titular, con base en información primaria y/o secundaria, evidencia la pérdida directa o indirecta de hábitat, fragmentación del medio o el cambio de uso actual del suelo.

  4. Autoridad Ambiental Competente: Entidades públicas encargadas de la evaluación y, de corresponder, de la aprobación de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios relacionados con las actividades eléctricas. Según sea el caso, la Autoridad Ambiental Competente es el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad o la que haga sus veces; también lo son los Gobiernos Regionales, de acuerdo con las funciones transferidas en el marco del proceso de descentralización. Además, es Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a su ley de creación, el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles.

  5. Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental: Entidad encargada de la fiscalización ambiental, que comprende las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización y sanción, destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables en el subsector electricidad, mismas que recaen en el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

  6. Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Técnica y de Seguridad: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, entidad encargada de la fiscalización en materia técnica y de seguridad de la infraestructura para el desarrollo de las actividades eléctricas.

  7. Certificación Ambiental: Resolución emitida por la Autoridad Ambiental Competente a través de la cual se aprueba el Estudio Ambiental (DIA, EIA-sd o EIA-d) , acreditando que el proyecto propuesto cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.

  8. Compensación ambiental: Medidas y acciones generadoras de beneficios ambientales proporcionales a los daños o perjuicios ambientales causados por el desarrollo de los proyectos; siempre que no se puedan adoptar medidas de prevención, mitigación, y rehabilitación, eficaces.

  9. Desarrollo sostenible: Nivel de desarrollo que satisface las necesidades actuales de las personas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las suyas.

  10. Emergencia ambiental: Hecho imprevisible o súbito generado por causas naturales, humanas o tecnológicas durante el desarrollo de las actividades eléctricas, que generen o puedan generar deterioro al ambiente, y que debe ser reportado a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, dentro de los plazos que establezca la normativa correspondiente. Este supuesto es distinto a la Declaratoria de Emergencia Ambiental (DEA) regulada en la Ley Nº 28804 - Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental.

  11. Estándar de Calidad Ambiental: Medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua y suelo en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente.

  12. Estudio Ambiental: Instrumento de Gestión Ambiental comprendido en el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, en cualquiera de sus tres categorías: Declaración de Impacto Ambiental (Categoría I) , Estudio de Impacto Ambiental semidetallado (Categoría II) , Estudios de Impacto Ambiental detallado (Categoría III) .

  13. Existencias: Equipos, componentes o infraestructuras utilizados directa o indirectamente en una actividad antrópica pasibles de ser, contener o estar contaminados con bifenilos policlorados (PCB) .

  14. Informe de Identificación de Sitios Contaminados: Informe que contiene los resultados de la fase de identificación de sitios contaminados, al cual la Autoridad Ambiental Competente otorga conformidad.

    ñ) Instrumento de Gestión Ambiental complementario: Instrumento de Gestión Ambiental no comprendido en el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, el cual es considerado instrumento complementario a dicho sistema y cuyas obligaciones deben estar determinadas de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la Ley Nº 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM - Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

  15. Límite Máximo Permisible: Medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente.

  16. Línea Base: Estado actual del área de actuación, previo a la ejecución de un proyecto, el cual comprende la descripción detallada de los atributos o características ambientales del área de emplazamiento de un proyecto, incluyendo los peligros naturales que pudieran afectar su viabilidad. La información de la Línea Base debe responder al alcance, naturaleza y riesgos del proyecto, así como a los requerimientos establecidos en los términos de referencia aprobados para esta temática.

  17. Monitoreo Ambiental: Comprende la recolección, el análisis y la evaluación sistemática y comparable de muestras en un determinado espacio y tiempo, que se realiza por laboratorios con métodos de ensayo normalizados acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) u otro organismo de acreditación internacional reconocido por el INACAL, para medir la presencia de elementos y compuestos que al exceder su concentración causa o puede causar daños al ambiente, cuando corresponda. Asimismo, incluye el monitoreo biológico, el cual comprende la evaluación e identificación de la biota característica del área de estudio.

  18. Titular de la Actividad Eléctrica: Es aquella persona natural o jurídica, nacional o extranjera que desarrolla proyectos eléctricos de generación, transmisión y/o distribución dentro del territorio nacional de acuerdo a ley. En adelante, se refiere a ella como Titular o Titulares, según corresponda.

    3.1 Para una mejor interpretación y aplicación del presente Reglamento, se incluye las siguientes abreviaturas:

  19. ACR: Área de Conservación Regional

  20. AIP: Área de Influencia del Proyecto

  21. ANA: Autoridad Nacional de Agua

  22. ANP: Área Natural Protegida

  23. DIA: Declaración de Impacto Ambiental

  24. DGAAE: Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad

  25. DME: Depósitos de Material Excedente

  26. EAE: Evaluación Ambiental Estratégica

  27. ECA: Estándares de Calidad Ambiental

  28. EIA: Estudio de Impacto Ambiental

  29. EIA-d: Estudio de Impacto Ambiental detallado

  30. EIA-sd: Estudio de Impacto Ambiental semidetallado

  31. EVAP: Evaluación Preliminar o Evaluación Ambiental Preliminar

  32. IGA: Instrumento de Gestión Ambiental

    ñ) IISC: Informe de Identificación de Sitios Contaminados

  33. INACAL: Instituto Nacional de Calidad

  34. IPEN: Instituto Peruano de Energía Nuclear

  35. ITS: Informe Técnico Sustentatorio

  36. Ley del SEIA: Ley Nº 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental

  37. LMP: Límites Máximos Permisibles

  38. MINAM: Ministerio del Ambiente

  39. MINEM: Ministerio de Energía y Minas

  40. OEFA: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental

  41. OGGS: Oficina General de Gestión Social del MINEM

  42. PAD: Plan Ambiental Detallado

  43. PAMA: Programa de Adecuación y Manejo Ambiental

  44. PCB: Bifenilos Policlorados

    aa) PDR: Plan Dirigido a la Remediación

    ab) PGAPCB: Plan de Gestión Ambiental de PCB

    ac) PMA: Plan de Manejo Ambiental

    ad) PR: Plan de Rehabilitación

    ae) Reglamento de la Ley del SEIA: Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM - Aprueban Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental

    af) PRODUCE: Ministerio de la Producción

    ag) SEIA: Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental

    ah) SENACE: Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles

    ai) SERFOR: Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

    aj) SERNANP: Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado

    ak) TUO de la LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS

    al) ZA: Zona de Amortiguamiento

ARTÍCULO 4 Lineamientos para la gestión ambiental sectorial

Constituyen lineamientos para la gestión ambiental de las actividades eléctricas, los siguientes:

  1. Impulsar el desarrollo y uso de energías limpias.

  2. Priorizar la aplicación de medidas destinadas a prevenir o evitar impactos ambientales en aplicación de la Jerarquía de Mitigación.

  3. Alcanzar una normativa y comportamiento ambiental con requerimientos compatibles con la Política Nacional del Ambiente y los estándares internacionales.

  4. Promover e incentivar el reúso de residuos sólidos y líquidos para la producción de energía eléctrica.

  5. Promover prácticas de responsabilidad social en las actividades eléctricas.

  6. Incorporar la variable ambiental en la planificación sectorial.

  7. Promover en todo momento, con un enfoque intercultural, las relaciones armoniosas entre el Estado, las comunidades, los pueblos indígenas u originarios en garantía de sus derechos colectivos y las empresas del subsector electricidad.

  8. Promover y velar por la adopción de medidas de mitigación y adaptación al cambio climático en el subsector electricidad en el marco del SEIA.

  9. Considerar el enfoque de género e interculturalidad con relación a la gestión de riesgos climáticos, en los planes nacionales y de desarrollo.

ARTÍCULO 5 Responsabilidad ambiental

5.1 El Titular es responsable por las emisiones, efluentes, vertimientos, residuos sólidos, ruido, radiaciones no ionizantes, vibraciones y cualquier otro aspecto de sus actividades que pueda generar impactos ambientales negativos, debiendo cumplir las obligaciones previstas en las normas vigentes, Estudios Ambientales, Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios, disposiciones, medidas administrativas y mandatos emitidos por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, así como en las autorizaciones, licencias y permisos correspondientes.

5.2 El Titular que construya, opere o abandone instalaciones es responsable por los impactos ambientales negativos generados en la ejecución de sus actividades y por aquellos daños que pudieran presentarse ante el incumplimiento de las medidas aprobadas en los Estudios Ambientales, Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios correspondientes o las disposiciones, medidas administrativas y mandatos emitidos por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

5.3 El Titular debe contar con una persona encargada de la Gestión Ambiental Interna, quien tiene como función identificar los problemas existentes, prever los que puedan presentarse en el futuro, definir metas para mejorar y controlar el mantenimiento de los programas ambientales, entre otros, así como, de ser el caso, mantener coordinación con la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, a la cual se le debe comunicar su designación y/o modificación en un plazo no mayor de cinco días hábiles de la designación y/o modificación.

5.4 En caso que el Titular transfiera o ceda la actividad eléctrica, sus instalaciones o parte de ellas a un tercero, el adquiriente o cesionario está obligado a cumplir con todas las obligaciones ambientales contenidas en los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios que fueron aprobados por la Autoridad Ambiental Competente. Esta regla también rige en el caso de fusión de empresas. Toda transferencia o cesión de la actividad eléctrica debe ser comunicada a la Autoridad Ambiental Competente, a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Técnica y de Seguridad, en el plazo máximo de treinta días hábiles de efectuada. Esta comunicación tiene alcances informativos para las diversas competencias de las autoridades.

ARTÍCULO 6 Jerarquía de mitigación en el ámbito de la evaluación de impacto ambiental

6.1 El Titular debe establecer en su Estudio Ambiental e Instrumento de Gestión Ambiental complementario las medidas aplicables bajo el siguiente orden de prelación:

  1. Medidas de prevención: Dirigidas a evitar o prevenir los impactos ambientales negativos de un proyecto.

  2. Medidas de minimización: Dirigidas a reducir, mitigar o corregir la duración, intensidad y/o grado de los impactos ambientales negativos que no pueden ser prevenidos o evitados.

  3. Medidas de rehabilitación: Dirigidas a recuperar uno o varios elementos o funciones del ecosistema que fueron alterados por las actividades del proyecto y que no pueden ser prevenidos ni minimizados.

  4. Medidas de compensación ambiental: Dirigidas a mantener la biodiversidad y la funcionalidad de los ecosistemas perdidos o afectados por los impactos ambientales negativos residuales, en un área ecológicamente equivalente a la impactada. La compensación ambiental se aplica de acuerdo a los lineamientos y guías que emite el MINAM y las autoridades competentes.

6.2 El Titular aplica la Jerarquía de Mitigación desde la planificación del proyecto de inversión con la finalidad de seleccionar un diseño y escenario en el que se prevenga o evite el mayor número de impactos ambientales negativos.

ARTÍCULO 7 Obligatoriedad de contar con Certificación Ambiental y causales de improcedencia

7.1 Previo al inicio de actividades eléctricas susceptibles de generar impactos ambientales negativos, sujetas al SEIA, o de la ampliación o modificación de una actividad, o cualquier desarrollo de las referidas actividades, el Titular está obligado a presentar a la Autoridad Ambiental Competente, según sea el caso, el Estudio Ambiental o su modificación que, luego de su aprobación, es de obligatorio cumplimiento.

7.2 El costo de los Estudios Ambientales, su difusión y mecanismos de participación ciudadana que correspondan son asumidos íntegramente por el Titular.

7.3 El Estudio Ambiental debe ser elaborado sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel de factibilidad. La Autoridad Ambiental Competente declara improcedente un Estudio Ambiental si no cumple con dicha condición.

7.4 Cuando por razones de una emergencia ambiental sea necesario ejecutar actividades no previstas en los Planes de Contingencia aprobados, tal ejecución de actividades no requiere cumplir con el trámite previo de evaluación ambiental. No obstante, dicho evento debe ser comunicado a la Autoridad Ambiental Competente, a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Técnica y de Seguridad, y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Asimismo, la Autoridad Ambiental Competente debe comunicar la emergencia ambiental ocurrida a la ANA y al SERNANP en los casos que corresponda.

7.5 Si durante el procedimiento de evaluación del Estudio Ambiental o de su modificatoria, la Autoridad Ambiental Competente o el ente fiscalizador conociera o verificara la ejecución de obras o el desarrollo parcial o total de algún componente descrito en aquel, se declara inmediatamente la improcedencia del trámite de evaluación y se informa a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental para que lleve a cabo las acciones que estime convenientes en el marco de su competencia.

CAPÍTULO II Estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios Artículos 8 a 22
SUBCAPÍTULO 1 Tipos de estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8 Estudios Ambientales

8.1 Los Estudios Ambientales aplicables a las actividades eléctricas son los siguientes:

  1. Declaración de Impacto Ambiental (DIA) - Categoría I.

  2. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) - Categoría II.

  3. Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) - Categoría III.

8.2 El Anexo 1 del presente Reglamento contiene la clasificación anticipada de las actividades eléctricas, precisando el Estudio Ambiental que corresponde desarrollar para cada actividad eléctrica.

8.3 El contenido del Estudio Ambiental debe ceñirse a los Términos de Referencia aprobados por el MINEM, mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del MINAM.

8.4 La Evaluación Ambiental Estratégica es un proceso sistemático, activo y participativo que tiene como finalidad internalizar la variable ambiental en las políticas, planes y programas públicos que formulen las instituciones del Estado; la cual es formulada por el sector proponente. El proceso de evaluación ambiental estratégica se lleva a cabo de manera paralela a la formulación de la política, plan o programa desde su diseño, con el acompañamiento del MINAM, previa comunicación de la autoridad que formula la política, plan o programa.

ARTÍCULO 9 Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios

9.1 Los Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios son los siguientes:

  1. Plan de Abandono Total (PAT)

  2. Plan de Abandono Parcial (PAP)

  3. Plan de Rehabilitación (PR)

  4. Informe Técnico Sustentatorio (ITS)

  5. Plan Dirigido a la Remediación (PDR) , en el marco de la normativa sobre el Estándar de Calidad Ambiental para Suelo

  6. Plan de Gestión Ambiental de Bifenilos Policlorados (PGAPCB)

9.2 Asimismo, tienen calidad de Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios, otros instrumentos aprobados conforme a la legislación ambiental sectorial vigente en su momento, incluyendo los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) , los Planes de Manejo Ambiental (PMA) , el Informe de Identificación de Sitios Contaminados (IISC) , así como los que tienen un plazo definido para su aplicación como los Planes Ambientales Detallados (PAD) , entre otros.

9.3 El Titular está obligado a presentar a la Autoridad Ambiental Competente, según sea el caso, el Instrumento de Gestión Ambiental complementario, el cual, luego de su aprobación, es de obligatorio cumplimiento.

SUBCAPÍTULO 2 Clasificación de los estudios ambientales Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10 Alcance de la clasificación

El presente Subcapítulo se aplica a aquellos supuestos que no se encuentran contenidos en el Anexo 1 del presente Reglamento o que, estando contenidos, se considere que, en atención a las características particulares del proyecto o del ambiente en donde está inmerso, no corresponde a la categorización asignada en el anexo en cuestión.

ARTÍCULO 11 Solicitud de Clasificación de Estudios Ambientales

11.1 El Titular debe acompañar a su solicitud de clasificación los siguientes requisitos:

  1. Solicitud de acuerdo a formato o formulario.

  2. Un ejemplar impreso y en formato electrónico de la EVAP, según corresponda, la cual debe contener, como mínimo, lo establecido en el Anexo VI del Reglamento de la Ley del SEIA.

  3. Una propuesta de clasificación del Estudio Ambiental, de conformidad con las categorías establecidas en el artículo 4 de la Ley del SEIA.

  4. Una propuesta de Términos de Referencia para el Estudio Ambiental, cuando corresponda.

  5. La descripción de la naturaleza de las actividades de investigación, extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre o recursos hidrobiológicos que sean necesarios para elaborar la Línea Base ambiental, así como la información de las especies de flora y fauna del lugar, el área o zona donde se proyecta desarrollar las acciones, el personal involucrado en el levantamiento de la información, información de convenios, permisos o autorizaciones para el proceso de levantamiento de información, y compromiso de conservación y/o rehabilitación de la zona intervenida, cuando corresponda.

11.2 La categorización de los Estudios Ambientales se rige por los criterios de protección ambiental establecidos en el Anexo V del Reglamento de la Ley del SEIA.

11.3 Para la Categoría I, el documento de la EVAP constituye la DIA, la cual, de ser el caso, es aprobada por la Autoridad Ambiental Competente, emitiéndose la Certificación Ambiental correspondiente.

11.4 La EVAP debe ser elaborada y suscrita por una consultora ambiental debidamente inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del SENACE, según corresponda a las características del estudio.

ARTÍCULO 12 Difusión de la Solicitud de Clasificación

Una vez admitida a trámite la solicitud de clasificación del Estudio Ambiental de un proyecto eléctrico, la Autoridad Ambiental Competente debe darle difusión, procurando establecer mecanismos de participación ciudadana y plazos adecuados para que las partes interesadas puedan tomar conocimiento de su contenido y alcanzar a la autoridad sus observaciones y comentarios, dentro de los plazos establecidos para la evaluación correspondiente.

ARTÍCULO 13 Procedimiento de clasificación

13.1 Admitida a trámite la solicitud de clasificación, la Autoridad Ambiental Competente tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para determinar la categoría a la que corresponde el Estudio Ambiental presentado. Este plazo comprende veinte (20) días hábiles para la evaluación y formulación de observaciones y diez (10) días hábiles para la emisión de la resolución respectiva. El plazo para el levantamiento de observaciones es de diez (10) días hábiles, el cual puede ser ampliado hasta en diez (10) días hábiles adicionales por única vez y a solicitud del Titular previo al vencimiento del primer plazo otorgado.

13.2 Los proyectos relacionados con actividades eléctricas que se pretendan desarrollar en un ANP, en su ZA y/o en un ACR, o aquellos relacionados con los recursos hídricos, la Autoridad Ambiental Competente debe solicitar, en caso corresponda, la opinión técnica sobre los Términos de Referencia al SERNANP y a la ANA, respectivamente.

13.3 De requerirse opinión técnica, la Autoridad Ambiental Competente debe solicitarla dentro de los dos (2) días hábiles de admitida a trámite la solicitud de clasificación. Las autoridades opinantes deben emitir sus aportes en el marco de sus competencias, en un plazo no mayor a dieciocho (18) días hábiles y siete (7) días hábiles adicionales para su pronunciamiento final. Lo mismo aplica para otras opiniones que sean requeridas de acuerdo a la normativa aplicable.

13.4 El Titular debe considerar la normativa especial de cada entidad, cuando indique que requiera realizar estudios del patrimonio, investigación pesquera o para evaluación de recursos naturales en el marco del levantamiento de información de la Línea Base del Estudio Ambiental propuesto o prevea la extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre o recursos hidrobiológicos. En dicho caso, la Autoridad Ambiental Competente solicita opinión técnica al SERFOR, al SERNANP o a PRODUCE, según corresponda.

13.5 Dichas entidades tienen un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para emitir la opinión técnica que, de ser favorable, establece las condiciones mínimas para realizar las investigaciones vinculadas al levantamiento de la Línea Base, determinando el área o zona de intervención, personal y plan de trabajo, incluyendo la extracción y captura de especies.

13.6 La Autoridad Ambiental Competente puede clasificar en una categoría distinta los proyectos contenidos en el Anexo 1 del presente Reglamento, cuando considere que, en atención a las características particulares del proyecto y a la sensibilidad del ambiente donde se desarrolle, la significancia de los impactos ambientales previsibles no corresponda a las categorías de la clasificación anticipada. Asimismo, bajo las mismas consideraciones, el Titular puede solicitar la clasificación de su proyecto ante la Autoridad Ambiental Competente.

ARTÍCULO 14 Resultado de la Clasificación

14.1 La Autoridad Ambiental Competente emite una Resolución mediante la cual:

  1. Otorga la Certificación Ambiental en la Categoría I (DIA) o desaprueba la solicitud.

  2. Asigna la Categoría II (EIA-sd) o III (EIA-d) al proyecto eléctrico, aprueba los Términos de Referencia y autoriza la realización de las investigaciones, extracciones y colectas solicitadas, según corresponda. Asimismo, en la Resolución de clasificación se indican las autoridades que deben emitir opinión técnica durante la etapa de evaluación del Estudio Ambiental respectivo.

14.2 Los proyectos eléctricos que impliquen desplazamiento, reasentamiento o reubicación de poblaciones, son clasificados en la Categoría III.

14.3 La resolución de clasificación de las Categorías II y III no implica el otorgamiento de Certificación Ambiental y mantiene vigencia siempre que no se modifiquen las condiciones materiales o técnicas del proyecto eléctrico, su localización o los impactos ambientales y sociales previsibles del mismo.

SUBCAPÍTULO 3 Términos de referencia para proyectos con clasificación anticipada Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15 Términos de Referencia

15.1. En aquellos supuestos en los que se cuente con Clasificación Anticipada de proyectos de inversión con características comunes o similares en el subsector Electricidad, pero no se haya aprobado los Términos de Referencia Comunes de los Estudios Ambientales en el marco de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la presente norma, el Titular debe presentar una solicitud de aprobación de Términos de Referencia, cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Solicitud de acuerdo a formato o formulario.

  2. Una ejemplar impreso o en medio electrónico de la propuesta de Términos de Referencia, según corresponda.

15.2. La forma de presentación de los requisitos señalados se sujeta a lo establecido por cada Autoridad Ambiental Competente.

ARTÍCULO 16 Evaluación de los Términos de Referencia

16.1 Presentada la solicitud de evaluación de los Términos de Referencia, la Autoridad Ambiental Competente procede a su evaluación y, de corresponder, su aprobación, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

16.2 Para la admisión a trámite de la solicitud de evaluación de los Términos de Referencia, el Titular debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 15.1 del artículo 15 del presente Reglamento, en lo que corresponda.

16.3 Si como resultado de la evaluación de los Términos de Referencia, se requiere la opinión técnica de otras entidades, la Autoridad Ambiental Competente solicita la opinión correspondiente. Dicha opinión debe ser remitida en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles. En caso de existir observaciones, la Autoridad Ambiental Competente las consolida en un único documento, a fin de notificarlas al Titular para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento de dicho plazo, por única vez, el Titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales.

16.4 Presentadas las subsanaciones por el Titular, la Autoridad Ambiental Competente las remite a las entidades opinantes correspondientes para que emitan opinión definitiva en un plazo máximo de siete (7) días hábiles.

ARTÍCULO 17 Aprobación de los Términos de Referencia

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por la normativa ambiental vigente, la Autoridad Ambiental Competente emite la aprobación respectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibido el levantamiento de observaciones por parte del Titular.

SUBCAPÍTULO 4 Elaboración de los estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios Artículos 18 a 22
ARTÍCULO 18 Disposiciones durante la elaboración de los Estudios Ambientales

18.1 El Estudio Ambiental debe ser elaborado sobre la base del proyecto a nivel de factibilidad, describiendo las características de ingeniería y diseño del mismo, así como los procesos y/o servicios involucrados. El análisis de los impactos ambientales debe responder a dichas características y al tipo de entorno donde se pretende desarrollar el proyecto, a fin de identificar los impactos ambientales específicos del proyecto.

18.2 Para la elaboración del Estudio Ambiental se debe identificar las principales acciones referidas al levantamiento de información en campo. Asimismo, para la elaboración del diseño del proyecto eléctrico y la determinación de la Línea Base se debe considerar el análisis de alternativas y demás consideraciones técnicas establecidas en el Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, según corresponda.

18.3 La identificación, caracterización y valoración del nivel de significancia de los impactos ambientales debe realizarse sobre los componentes principales y auxiliares del proyecto de inversión de manera indivisible en todas sus fases (construcción, operación, mantenimiento, cierre o abandono) , sobre el riesgo que presenta el desarrollo de las actividades en dichas fases, así como los impactos en la capacidad de carga y presión en el entorno, incluyendo información sobre la posible afectación de los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas u Originarios que pudiera ser generada por el desarrollo del proyecto de inversión, de ser el caso.

18.4 La Línea Base, identificación y evaluación de los impactos, así como la estrategia de manejo ambiental, debe ser elaborada por una Consultora Ambiental inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del SENACE, en coordinación con el Titular, sin perjuicio de la regulación de acompañamiento para la elaboración de la Línea Base.

18.5 Los documentos que el Titular presente ante la Autoridad Ambiental Competente deben estar redactados en idioma castellano. Adicionalmente, el Resumen Ejecutivo del Estudio Ambiental también debe ser redactado en el idioma o lengua predominante en la localidad donde se planee ejecutar el proyecto eléctrico. Cuando el idioma o lengua predominante en la zona de ejecución no tenga escritura de uso mayoritario, la Autoridad Ambiental Competente solicita una presentación en versión audiovisual, en audio digital u otro medio apropiado.

18.6 La Autoridad Ambiental Competente está facultada para convocar a reuniones de coordinación, con el Titular y la Consultora Ambiental contratada, a efectos de ser informada de los avances en la elaboración del Estudio Ambiental, el cronograma de trabajo, entre otros aspectos relacionados. En estas reuniones pueden participar otras autoridades o entidades con competencia para emitir opinión técnica sobre el Estudio Ambiental. A dichos efectos, el Titular debe proporcionar información de la Línea Base u otra necesaria a la Autoridad Ambiental Competente en la oportunidad que le sea requerida.

18.7 El Estudio Ambiental incluye lo establecido en los Términos de Referencia para proyectos eléctricos que apruebe la Autoridad Ambiental Competente.

18.8 El inicio de la elaboración del Estudio Ambiental debe ser comunicado por el Titular a la Autoridad Ambiental Competente, con veinte (20) días hábiles de anticipación.

ARTÍCULO 19 Determinación de la Línea Base

19.1 La Línea Base empleada en la elaboración del Estudio Ambiental debe ser representativa del área de estudio. El Titular debe tramitar previamente las autorizaciones para la realización de estudios e investigaciones que correspondan para la recopilación de la información que sustenta la elaboración de la Línea Base de los Estudios Ambientales descritas en el numeral 13.4 del artículo 13 del presente Reglamento, salvo que decida utilizar la Línea Base de otro Estudio Ambiental según la normativa aplicable.

19.2 El Titular que requiera realizar el uso compartido de Línea Base debe comunicarlo a la Autoridad Ambiental Competente, conforme a lo indicado en la Ley Nº 30327 - Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible y el Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 20 Acompañamiento en la elaboración de la Línea Base

20.1 El Titular debe comunicar a la Autoridad Ambiental Competente la fecha de inicio de elaboración de su EIA-sd y EIA-d. Dicha comunicación debe realizarse veinte (20) días hábiles antes del inicio del levantamiento de información de la Línea Base y debe presentarse conjuntamente con el Plan de Trabajo para la elaboración de la Línea Base correspondiente, así como las autorizaciones de investigación respectivas. Asimismo, de considerarlo pertinente, la Autoridad Ambiental Competente puede realizar recomendaciones al contenido del Plan de Trabajo.

20.2 Las modificaciones al Plan de Trabajo deben ser comunicadas por el Titular a la Autoridad Ambiental Competente y, de ser el caso, a la entidad que emitió la autorización para el levantamiento de información de la Línea Base, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles antes de su implementación.

20.3 De ser el caso, la Autoridad Ambiental Competente coordina con el Titular, para realizar el acompañamiento en la elaboración de la Línea Base del Estudio Ambiental. Para ello, la Autoridad Ambiental Competente puede convocar a reuniones de coordinación al Titular y a los opinantes técnicos.

20.4 La Autoridad Ambiental Competente debe emitir un acta de acompañamiento en campo recogiendo las actividades realizadas en el levantamiento de la Línea Base y debe emitir un informe final de acompañamiento describiendo las actuaciones relevantes realizadas, así como las conclusiones y recomendaciones formuladas tanto por la Autoridad Ambiental Competente como por los opinantes técnicos. Dicho Informe debe ser enviado al Titular y a las entidades que participaron.

20.5 El informe final de acompañamiento no valida ni da conformidad a la Línea Base.

ARTÍCULO 21 Análisis de alternativas en los proyectos de actividades eléctricas

21.1 El Titular debe realizar el análisis de alternativas del proyecto teniendo en cuenta los factores ambientales, económicos y sociales, elaborando el Estudio Ambiental sobre la base de la mejor alternativa y considerando las restricciones o limitaciones de orden técnico que correspondan.

21.2 Dicho análisis debe considerar, como mínimo, el riesgo para la salud de mujeres y hombres, los costos ambientales, el riesgo de pérdida de ecosistemas y su funcionalidad, la vulnerabilidad física, los límites de las áreas naturales protegidas, los riesgos climáticos, la aplicación de los criterios de la jerarquía de mitigación, la reubicación de poblaciones, medidas de mitigación y adaptación al cambio climático y la afectación en otras actividades económicas desarrolladas en el área de influencia del proyecto. Excepcionalmente, en el caso de actividades eléctricas que converjan con áreas urbanas o áreas de expansión de esta índole, debe considerarse, adicionalmente, el impacto por el incremento vehicular, la pérdida de áreas verdes y otras consideraciones que puedan afectar el entorno circundante y la salud de las personas.

ARTÍCULO 22 Carácter de declaración jurada de la documentación

22.1 Toda la documentación presentada por el Titular tiene carácter de declaración jurada para todos los efectos legales, por lo que el Titular del proyecto eléctrico, los representantes de la Consultora Ambiental y demás profesionales que la suscriben son responsables por la veracidad de su contenido.

22.2 El Titular, los representantes de la Consultora Ambiental que lo elaboran y los demás profesionales que la suscriben, son responsables del uso de información falsa o fraudulenta en la elaboración de los respectivos Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios, así como por los daños originados como consecuencia de dicha información, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo correspondiente declarada por la entidad que lo emitió, así como la imposición de las sanciones que correspondan, de acuerdo a las competencias de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que deriven de esta situación.

CAPÍTULO III Evaluación de estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios Artículos 23 a 55
SUBCAPÍTULO 1 Disposiciones generales del procedimiento de evaluación Artículos 23 a 26
ARTÍCULO 23 Exposición técnica de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios

En forma previa a la presentación de la solicitud de evaluación de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios regulados en el presente Capítulo o su modificación, el Titular debe solicitar una reunión con la Autoridad Ambiental Competente, con el fin de realizar una exposición de dichos instrumentos. De ser el caso, la Autoridad Ambiental Competente puede invitar a las entidades que intervendrán en el procedimiento de evaluación.

ARTÍCULO 24 Regulaciones aplicables a los procedimientos de evaluación

24.1 La evaluación de Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios tiene carácter participativo, interdisciplinario, técnico - administrativo, orientado a prevenir, minimizar, rehabilitar o compensar los impactos ambientales que genere la ejecución de un proyecto eléctrico, pudiendo la Autoridad Ambiental Competente realizar visitas técnicas durante el procedimiento.

24.2 El procedimiento de evaluación de Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios para actividades eléctricas se regula por las disposiciones del presente Reglamento, de la Ley del SEIA y el Reglamento de la Ley del SEIA, en concordancia con la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, el TUO de la LPAG y otras normas aplicables en materia ambiental y eléctrica.

24.3 Los procedimientos de evaluación de Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios para actividades eléctricas y sus modificaciones se sujetan a la aplicación del silencio administrativo negativo.

ARTÍCULO 25 Admisibilidad

25.1 Para la solicitud de evaluación de un Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, el Titular debe considerar lo dispuesto en el TUO de la LPAG y lo dispuesto en el presente Reglamento, cumpliendo con la presentación de los siguientes requisitos:

  1. Solicitud de acuerdo a formato o formulario.

  2. Un ejemplar impreso o en medio electrónico del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, según corresponda.

  3. Un ejemplar impreso o en medio electrónico del Resumen Ejecutivo del EIA-d o EIA-sd, según corresponda.

La forma de presentación de los requisitos señalados se sujeta a lo establecido por cada Autoridad Ambiental Competente.

25.2 Recibida la solicitud de evaluación del Estudio Ambiental o del Instrumento de Gestión Ambiental complementario, la Autoridad Ambiental Competente revisa si esta cumple con los requisitos de forma establecidos en el presente Reglamento, el contenido establecido en los Términos de Referencia aprobados y demás normas aplicables, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibido el EIA-sd, ocho (8) días hábiles de recibido el EIA-d y tres (3) días hábiles de recibida la DIA o Instrumento de Gestión Ambiental complementario.

25.3 En caso la solicitud del Titular no cumpla con los requisitos establecidos o no contenga la información mínima requerida en los Términos de Referencia, la Autoridad Ambiental Competente otorga al Titular un plazo de tres (3) días hábiles en los casos de DIA e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios; y, diez (10) días hábiles para la subsanación del EIA-sd y EIA-d. Si el Titular no subsana las observaciones dentro del plazo otorgado, se tiene por no presentada la solicitud de evaluación, sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva solicitud.

ARTÍCULO 26 Entidades opinantes

26.1 En el caso de Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios para proyectos de inversión relacionados con actividades eléctricas que se pretendan desarrollar en un ANP, su ZA, ACR, en una Reserva Territorial o Reserva Indígena, se encuentren relacionados con el recurso hídrico, o se encuentren dentro de concesiones forestales, la Autoridad Ambiental Competente debe solicitar la opinión técnica del SERNANP, del Ministerio de Cultura, de la ANA y del SERFOR, respectivamente.

26.2 Para la evaluación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, dentro de los plazos establecidos, cuando así lo requiera la Autoridad Ambiental Competente, o cuando resulte obligatorio de acuerdo con la normativa vigente, se solicita la opinión técnica de otras entidades distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, la que se tiene en consideración al momento de emitir Resolución, así como en el informe que la sustenta.

26.3 Cuando el Titular prevea ejecutar actividades eléctricas dentro de un ANP, en su ZA y/o en un ACR, debe contar con la Compatibilidad, de modo previo al proceso de evaluación de Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios, de acuerdo al artículo 116 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG.

26.4 Las opiniones técnicas vinculantes o no vinculantes deben emitirse dentro del plazo establecido en la normativa vigente, bajo responsabilidad.

SUBCAPÍTULO 2 Declaración de impacto ambiental Artículos 27 a 29
ARTÍCULO 27 Definición de Declaración de Impacto Ambiental

La DIA es un Estudio Ambiental que contiene la descripción de la actividad propuesta y de sus efectos, directos o indirectos, respecto de los impactos ambientales negativos leves previsibles de dicha actividad en el ambiente físico, biológico y social a corto y largo plazo.

ARTÍCULO 28 Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental

28.1 Presentada la solicitud de evaluación de la DIA, la Autoridad Ambiental Competente procede a su evaluación y, de corresponder, su aprobación, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

28.2 Para la admisión a trámite de la solicitud de evaluación de la DIA, el Titular debe cumplir con los requisitos establecidos en los literales a) y b) del numeral 25.1 del artículo 25 del presente Reglamento.

28.3 Si como resultado de la evaluación de la DIA se requiere la opinión técnica de otras entidades, la Autoridad Ambiental Competente solicita la opinión correspondiente. Dicha opinión debe ser remitida en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud. En caso de existir observaciones, la Autoridad Ambiental Competente las consolida en un único documento a fin de notificarlas al Titular en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el Titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales.

28.4 Presentadas las subsanaciones por el Titular, la Autoridad Ambiental Competente las traslada dentro de los dos (2) días hábiles de recibidas a las entidades opinantes correspondientes para que remitan la opinión definitiva en un plazo máximo de siete (7) días hábiles.

ARTÍCULO 29 Aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por la normativa ambiental vigente, la Autoridad Ambiental Competente emite la Certificación Ambiental dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibido el levantamiento de observaciones por parte del Titular.

SUBCAPÍTULO 3 Estudio de impacto ambiental semidetallado Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30 Definición de Estudio de Impacto Ambiental semidetallado

El EIA-sd es un Estudio Ambiental que contiene la descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos, respecto de los impactos ambientales negativos moderados previsibles de dicha actividad en el ambiente físico, biológico y social a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos.

ARTÍCULO 31 Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental semidetallado

31.1 Presentada la solicitud de evaluación del EIA-sd, la Autoridad Ambiental Competente procede a su evaluación y, de corresponder, su aprobación, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles.

31.2 Para la admisión a trámite de la solicitud de evaluación del EIA-sd, el Titular debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 25.1 del artículo 25 del presente Reglamento.

31.3 Si como resultado de la evaluación del EIA-sd se requiere la opinión técnica de otras entidades, la Autoridad Ambiental Competente solicita la opinión correspondiente. Dicha opinión debe ser remitida en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles de recibida la solicitud. En caso de existir observaciones, la Autoridad Ambiental Competente las consolida en un único documento a fin de notificarlas al Titular en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, para que en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el Titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de veinte (20) días hábiles adicionales.

31.4 Presentadas las subsanaciones por el Titular, la Autoridad Ambiental Competente las remite dentro de los dos (2) días hábiles de recibidas a las entidades opinantes correspondientes para que remitan la opinión definitiva en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

ARTÍCULO 32 Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental semidetallado

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por la normativa ambiental vigente, la Autoridad Ambiental Competente emite la Certificación Ambiental dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de recibido el levantamiento de observaciones por parte del Titular.

SUBCAPÍTULO 4 Estudio de impacto ambiental detallado Artículos 33 a 35
ARTÍCULO 33 Definición de Estudio de Impacto Ambiental detallado

El EIA-d es un estudio ambiental que contiene la descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos, respecto de los impactos ambientales negativos altos previsibles de dicha actividad en el ambiente físico, biológico y social a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos.

ARTÍCULO 34 Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental detallado

34.1 Presentada la solicitud de evaluación del EIA-d, la Autoridad Ambiental Competente procede a su evaluación y, de corresponder, su aprobación, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles.

34.2 Para la admisión a trámite de la solicitud de evaluación del EIA-d, el Titular debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 25.1 del artículo 25 del presente Reglamento.

34.3 Si como resultado de la evaluación del EIA-d se requiere la opinión técnica de otras entidades, la Autoridad Ambiental Competente solicita la opinión correspondiente. Dicha opinión debe ser remitida en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles de recibida la solicitud. En caso de existir observaciones, la Autoridad Ambiental Competente las consolida en un único documento a fin de notificarlas al Titular en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, para que en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el Titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de veinte (20) días hábiles adicionales.

34.4 Presentadas las subsanaciones por el Titular, la Autoridad Ambiental Competente las remite dentro de los dos (2) días hábiles de recibidas a las entidades opinantes correspondientes para que remitan la opinión definitiva en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

ARTÍCULO 35 Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental detallado

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por la normativa ambiental vigente, la Autoridad Ambiental Competente emite la Certificación Ambiental dentro de los cincuenta (50) días hábiles siguientes de recibido el levantamiento de observaciones por parte del Titular.

SUBCAPÍTULO 5 Plan de abandono total Artículos 36 a 41
ARTÍCULO 36 Definición de Plan de Abandono Total

El PAT es un Instrumento de Gestión Ambiental complementario al SEIA que contempla las acciones a cargo del Titular para abandonar sus instalaciones, infraestructuras y/o áreas intervenidas, una vez concluida su actividad y previo al retiro definitivo de estas. Dichas acciones se llevan a cabo con el fin de eliminar, de ser el caso, cualquier condición adversa en el ambiente, así como implementar las acciones que fueran necesarias para que el área impactada por el proyecto alcance condiciones ambientales similares al ecosistema de referencia o dejarla en condiciones apropiadas para su uso futuro previsible.

ARTÍCULO 37 Evaluación del Plan de Abandono Total

37.1 Presentada la solicitud de evaluación del PAT, la Autoridad Ambiental Competente procede a su evaluación y, de corresponder, su aprobación, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

37.2 Para la admisión a trámite de la solicitud de evaluación del PAT, el Titular debe cumplir con los requisitos establecidos en los literales a) y b) del numeral 25.1 del artículo 25 del presente Reglamento adjuntando, además, lo siguiente:

  1. Declaración Jurada, mediante la cual se comprometa a presentar, en su debida oportunidad, la Garantía de Fiel Cumplimiento de los compromisos contenidos en dicho Plan, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 38.1 del artículo 38 del presente Reglamento.

  2. Declaración jurada de no tener compromisos pendientes con las poblaciones, comunidades, pueblos indígenas u originarios a través de sus diversas formas de organización u organizaciones sociales dentro del área de influencia del proyecto. En defecto de ello, se puede presentar una declaración jurada que incluya el cronograma de ejecución de los compromisos pendientes.

  3. Cronograma de Actividades de Abandono que comprende una fecha determinada de inicio y culminación de dichas actividades.

37.3 Si como resultado de la evaluación del PAT se requiere la opinión técnica de otras entidades, la Autoridad Ambiental Competente solicita la opinión correspondiente. Dicha opinión debe ser remitida en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud. En caso de existir observaciones, la Autoridad Ambiental Competente las consolida en un único documento a fin de notificarlas al Titular en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el Titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales.

37.4 Presentadas las subsanaciones por el Titular, la Autoridad Ambiental Competente las traslada dentro de los dos (2) días hábiles de recibidas a las entidades opinantes correspondientes para que remitan la opinión definitiva en un plazo máximo de siete (7) días hábiles.

37.5 Durante la evaluación, la Autoridad Ambiental Competente puede visitar el área donde se proyecta realizar las actividades de abandono, por lo que el Titular debe brindar las facilidades respectivas.

37.6 No puede ejecutarse ninguna de las actividades previstas en el PAT mientras el Titular no cuente con la aprobación respectiva.

ARTÍCULO 38 Garantía de Fiel Cumplimiento

38.1 Junto con la presentación de la solicitud de evaluación del PAT, el Titular debe adjuntar una declaración jurada mediante la cual se comprometa a presentar, en su debida oportunidad, una Garantía de Fiel Cumplimiento de los compromisos contenidos en dicho Plan.

38.2 Al finalizar la evaluación del PAT, la Autoridad Ambiental Competente debe remitir el Informe Final correspondiente al administrado, solicitándole la presentación de la Garantía de Fiel Cumplimiento, por un monto igual al 50% del monto total de las inversiones involucradas en el PAT a ser aprobado. Dicho Instrumento de Gestión Ambiental complementario no es aprobado si el Titular no adjunta la mencionada garantía.

38.3 La Garantía de Fiel Cumplimiento es una Carta Fianza que debe ser emitida a favor de la Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a sus competencias. La garantía debe ser de carácter irrevocable, incondicional, de ejecución inmediata y sin beneficio de excusión, y otorgada por una entidad de primer orden supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

38.4 Dicha garantía mantiene su vigencia hasta la emisión de la opinión favorable de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, la cual verifica el cumplimiento de todas las obligaciones ambientales enmarcadas en el PAT.

38.5 La Autoridad Ambiental Competente autoriza la liberación de la garantía, una vez cumplidos todos los compromisos y obligaciones contemplados en el PAT, previo informe de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

38.6 Durante la elaboración, revisión, aprobación y ejecución de los referidos Planes, el Titular monitorea las instalaciones y el área para evitar y controlar, de ser el caso, la ocurrencia de incidentes de contaminación o daños ambientales.

ARTÍCULO 39 Garantía para asegurar la elaboración y cumplimiento del Plan de Abandono Total

39.1 El Titular que presenta su PAT, tomando en cuenta la fecha del vencimiento del Título Habilitante, y este se declara como (i) no presentado al no cumplir los requisitos de admisibilidad o (ii) desaprobado por no subsanar las observaciones formuladas, debe presentar nuevamente y por última vez su solicitud, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles de notificada la resolución que lo declaró en alguno de dichos supuestos. A solicitud fundamentada del Titular, se puede prorrogar el plazo antes previsto, por un periodo no mayor al mencionado. Dicha prorroga es otorgada por única vez.

39.2 Junto con la presentación de la nueva solicitud de evaluación del PAT, el Titular debe presentar una Carta Fianza como garantía por el monto del 100% que asegure la elaboración del PAT, así como la ejecución de todos los compromisos y obligaciones contenidas en el PAT aprobado. La garantía debe cumplir con lo señalado en el numeral 38.3 del artículo 38 del presente Reglamento.

39.3 En caso esta nueva solicitud del Titular sea declarada como (i) no presentada al no cumplir los requisitos de admisibilidad o (ii) desaprobada por no subsanar las observaciones formuladas, la Autoridad Ambiental Competente, previo pronunciamiento firme en instancia administrativa, ejecuta la garantía y encarga al Fondo Nacional del Ambiente u otra entidad pública o privada realizar las acciones necesarias para la elaboración y trámite del PAT en nombre del Titular, transfiriendo los recursos para tal efecto. Los costos son cubiertos por el monto de la Garantía antes señalada.

39.4 En caso el Titular no ejecute el PAT aprobado, la Autoridad Ambiental Competente encarga al Fondo Nacional del Ambiente u otra entidad pública o privada realizar las acciones necesarias para ejecutar el PAT en nombre del Titular. Los costos de la ejecución son cubiertos por el monto de la Garantía objeto del presente artículo. En caso sea el Titular quien lleve a cabo la ejecución del PAT, la liberación del monto de la garantía sigue lo establecido en los numerales 38.4 y 38.5 del artículo 38 del presente Reglamento, debiendo cumplir el Titular, además, con lo establecido en el numeral 38.6 del artículo 38 de la presente norma.

39.5 El incumplimiento del Titular de presentar o ejecutar el PAT constituye infracción sancionable por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

39.6 La elaboración o ejecución del PAT por parte del Fondo Nacional del Ambiente u otra entidad pública o privada no exime la responsabilidad del Titular.

39.7 La Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental comunica a la Autoridad Ambiental Competente el estado del cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en el PAT.

ARTÍCULO 40 Plan de Abandono Total para proyectos que no cuenten con Certificación Ambiental

40.1 El Titular que no cuente con Certificación Ambiental para el desarrollo de su proyecto y requiera obtener la aprobación de un Plan de Abandono Total puede solicitar, de manera debidamente sustentada, la evaluación de dicho Plan.

40.2 La evaluación de dicho PAT se sujeta a las disposiciones del presente Subcapítulo.

40.3 La evaluación y aprobación del PAT mencionado se lleva a cabo sin perjuicio de las facultades de supervisión y fiscalización que ostentan, entre otras, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y la Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad.

ARTÍCULO 41 Aprobación del Plan de Abandono Total

Si, producto de la evaluación del PAT presentado por el Titular, la Autoridad Ambiental Competente verifica el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por la normativa ambiental vigente, emite la aprobación respectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibido el levantamiento de observaciones por parte del Titular.

SUBCAPÍTULO 6 Plan de abandono parcial Artículos 42 a 44
ARTÍCULO 42 Definición de Plan de Abandono Parcial

El PAP es un Instrumento de Gestión Ambiental complementario al SEIA que comprende las acciones que realiza el Titular para abandonar parte de las instalaciones, infraestructuras y/o áreas intervenidas de su actividad.

ARTÍCULO 43 Evaluación del Plan de Abandono Parcial

43.1 Presentada la solicitud de evaluación del PAP, la Autoridad Ambiental Competente procede a su evaluación y, de corresponder, su aprobación, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

43.2 Para la admisión a trámite de la solicitud de evaluación del PAP, el Titular debe cumplir con los requisitos establecidos en los literales a) y b) del numeral 25.1 del artículo 25 del presente Reglamento, incluido un Cronograma de Actividades de Abandono que comprende una fecha determinada de inicio y culminación de dichas actividades.

43.3 Si como resultado de la evaluación del PAP se requiere la opinión técnica de otras entidades, la Autoridad Ambiental Competente solicita la opinión correspondiente. Dicha opinión debe ser remitida en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud. En caso de existir observaciones, la Autoridad Ambiental Competente las consolida en un único documento a fin de notificarlas al Titular en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el Titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales.

43.4 Presentadas las subsanaciones por el Titular, la Autoridad Ambiental Competente las traslada dentro de los dos (2) días hábiles de recibidas a las entidades opinantes correspondientes para que emitan opinión definitiva en un plazo máximo de siete (7) días hábiles.

43.5 Durante la evaluación, la Autoridad Ambiental Competente puede visitar el área donde se proyecta realizar las actividades de abandono, por lo que el Titular debe brindar las facilidades respectivas.

43.6 No puede ejecutarse ninguna de las actividades previstas en el PAP mientras el Titular no cuente con la aprobación respectiva.

43.7 Si a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Titular que cuenta con Certificación Ambiental realizó modificaciones y/o ampliaciones a su actividad, sin haber efectuado previamente el procedimiento de modificación correspondiente, puede solicitar la evaluación de un PAP respecto de dichas modificaciones y/o ampliaciones, de manera debidamente sustentada.

ARTÍCULO 44 Aprobación del Plan de Abandono Parcial

Si, producto de la evaluación del PAP presentado por el Titular, la Autoridad Ambiental Competente verifica el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por la normativa ambiental vigente, emite la aprobación respectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibido el levantamiento de observaciones por parte del Titular.

SUBCAPÍTULO 7 Plan ambiental detallado Artículos 45 a 49
ARTÍCULO 45 Definición del Plan Ambiental Detallado

El PAD es un Instrumento de Gestión Ambiental complementario de carácter excepcional que considera los impactos ambientales negativos reales y/o potenciales generados o identificados en el área de influencia de la actividad eléctrica en curso y destinado a facilitar la adecuación de dicha actividad a las obligaciones y normativa ambiental vigentes, debiendo asegurar su debido cumplimiento, a través de medidas correctivas y permanentes, presupuestos y un cronograma de implementación, en relación a las medidas de prevención, minimización, rehabilitación y eventual compensación ambiental que correspondan.

ARTÍCULO 46 Supuestos de aplicación del Plan Ambiental Detallado

46.1 El Titular, de manera excepcional, puede presentar un PAD en los siguientes supuestos:

  1. En caso desarrolle actividades de electricidad sin haber obtenido previamente la aprobación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario correspondiente.

  2. En caso de actividades eléctricas no contempladas en el supuesto anterior, que cuenten con Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario y se hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones a la actividad, sin haber efectuado previamente el procedimiento de modificación correspondiente.

  3. En caso el Titular cuente con una Declaración Jurada para el desarrollo de sus actividades eléctricas, en el marco de la normativa vigente en su momento, en lugar de contar con un Estudio Ambiental.

46.2 Los supuestos contemplados en los literales a) y b) se aplican sin perjuicio de las facultades de supervisión y fiscalización que ostenta la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

46.3 El supuesto del literal c) no es pasible de un procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se enmarcó en la normativa vigente en su momento.

46.4 En el supuesto previsto en el literal b) , el PAD que sea aprobado debe integrarse al Estudio Ambiental con el que cuenta el Titular, en el procedimiento de modificación y/o actualización que corresponda.

ARTÍCULO 47 Comunicación de acogimiento al Plan Ambiental Detallado

47.1 En todos los casos, el Titular que pretenda acogerse a esta adecuación ambiental debe comunicar a la DGAAE del MINEM dicha decisión, adjuntando información sobre los componentes construidos, dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. La DGAAE del MINEM remite dicha comunicación a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental en el plazo de dos (2) días hábiles.

47.2 A efectos de la comunicación señalada en el numeral anterior, el Titular debe incluir una descripción del componente o modificación realizada no contemplada en la certificación ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario o de la actividad sin certificación ambiental, según corresponda, así como fotografías fechadas en las que se aprecie el componente, modificación o actividad, en toda su extensión y que permita evidenciar su nivel de implementación.

47.3 Para la evaluación del PAD, el Titular debe cumplir con haber realizado la comunicación a la que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 48 Evaluación del Plan Ambiental Detallado

48.1 Presentada la solicitud de evaluación del PAD, la DGAAE del MINEM procede a su evaluación y, de corresponder, su aprobación en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

48.2 Para la admisión a trámite de la solicitud de evaluación del PAD, el Titular debe cumplir con lo establecido en el artículo 47 precedente, así como con los requisitos establecidos en los literales a) y b) del numeral 25.1 del artículo 25, considerando el Anexo 2 del presente Reglamento.

48.3 El PAD debe contener la descripción de la actividad y las medidas de manejo ambiental vinculadas, así como las medidas de abandono de la actividad en cuestión, entre otros aspectos.

48.4 Si como resultado de la evaluación del PAD se requiere la opinión técnica de otras entidades, la DGAAE del MINEM solicita la opinión correspondiente. Dicha opinión debe ser remitida en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud. En caso de existir observaciones, la DGAAE del MINEM las consolida en un único documento a fin de notificarlas al Titular en un plazo máximo de dos (2) días hábiles para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el Titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales.

48.5 Presentadas las subsanaciones por el Titular, la DGAAE del MINEM las remite a las entidades opinantes correspondientes para que emitan opinión definitiva en un plazo máximo de siete (7) días hábiles.

48.6 En caso que los componentes construidos generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente o la salud de las personas, que el PAD no se presente oportunamente o que este se desapruebe habiendo vencido el plazo para su presentación a la DGAAE del MINEM, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental puede disponer las medidas administrativas que correspondan en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 49 Aprobación del Plan Ambiental Detallado

49.1 Si, producto de la evaluación del PAD presentado por el Titular, la DGAAE del MINEM verifica el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por la normativa ambiental vigente, emite la aprobación respectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibido el levantamiento de observaciones por parte del Titular, encontrándose este facultado a regularizar las autorizaciones que correspondan.

49.2 La DGAAE del MINEM no aprueba el PAD si advierte que la actividad eléctrica no resulta viable ambientalmente o constituye un riesgo grave para la salud de las personas.

SUBCAPÍTULO 8 Plan de rehabilitación Artículos 50 a 52
ARTÍCULO 50 Definición del Plan de Rehabilitación

El PR es un Instrumento de Gestión Ambiental complementario que tiene por objeto recuperar uno o varios componentes o funciones del ecosistema alterado después de su exposición a los impactos ambientales negativos que no pudieron ser evitados o prevenidos, ni reducidos, mitigados o corregidos, luego de superada la contingencia de una emergencia ambiental ocurrida durante el desarrollo de las actividades eléctricas.

ARTÍCULO 51 Evaluación del Plan de Rehabilitación

51.1 Presentada la solicitud de evaluación del PR, la DGAAE del MINEM procede a su evaluación y, de corresponder, su aprobación, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

51.2 Para la admisión a trámite de la solicitud de evaluación del PR, el Titular debe cumplir con los requisitos mínimos establecidos en los literales a) y b) del numeral 25.1 del artículo 25 del presente Reglamento.

51.3 Si como resultado de la evaluación del PR se requiere la opinión técnica de otras entidades, la DGAAE del MINEM solicita la opinión correspondiente. Dicha opinión debe ser remitida en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud. En caso de existir observaciones, la DGAAE del MINEM las consolida en un único documento a fin de notificarlas al Titular en un plazo máximo de dos (2) días hábiles para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el Titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales.

51.4 Presentadas las subsanaciones por el Titular, la DGAAE del MINEM las remite a las entidades opinantes correspondientes para que emitan opinión definitiva en un plazo máximo de siete (7) días hábiles.

ARTÍCULO 52 Aprobación del Plan de Rehabilitación

Si, producto de la evaluación del PR presentado por el Titular, la DGAAE del MINEM verifica el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por la normativa ambiental vigente, emite la aprobación respectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibido el levantamiento de observaciones por parte del Titular.

SUBCAPÍTULO 9 Plan de gestión ambiental de bifenilos policlorados Artículos 53 a 55
ARTÍCULO 53 Definición de Plan de Gestión Ambiental de Bifenilos Policlorados

El PGAPCB es un Instrumento de Gestión Ambiental complementario que contiene actividades destinadas a la prevención ambiental, así como la progresiva eliminación de equipos, componentes o infraestructuras utilizadas en el desarrollo de las actividades eléctricas, que contengan o estén contaminados con PCB o que tengan aceite dieléctrico con PCB (mayor o igual a 50 ppm en aceites dieléctricos o a 10 µg/100 cm2 para superficies no porosas) , identificados en el inventario de sus existencias y residuos, de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes - COP.

ARTÍCULO 54 Evaluación del Plan de Gestión Ambiental de Bifenilos Policlorados

54.1 Presentada la solicitud de evaluación del PGAPCB, la DGAAE del MINEM procede a su evaluación y, de corresponder, su aprobación, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

54.2 Para la admisión a trámite de la solicitud de evaluación del PGAPCB, el Titular debe cumplir con los requisitos establecidos en los literales a) y b) del numeral 25.1 del artículo 25 del presente Reglamento.

54.3 Si como resultado de la evaluación del PGAPCB se requiere la opinión técnica de otras entidades, la DGAAE del MINEM solicita la opinión correspondiente. Dicha opinión debe ser remitida en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud. En caso de existir observaciones, la DGAAE del MINEM las consolida en un único documento a fin de notificarlas al Titular en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el Titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales.

54.4 Presentadas las subsanaciones por el Titular, la DGAAE del MINEM las traslada dentro de los dos (2) días hábiles de recibidas a las entidades opinantes correspondientes para que remitan la opinión definitiva en un plazo máximo de siete (7) días hábiles.

ARTÍCULO 55 Aprobación de Plan de Gestión Ambiental de Bifenilos Policlorados

Si, producto de la evaluación del PGAPCB presentado por el Titular, la DGAAE del MINEM verifica el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por la normativa ambiental vigente, emite la aprobación respectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibido el levantamiento de observaciones por parte del Titular.

CAPÍTULO IV Modificación de los estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios Artículos 56 a 63
SUBCAPÍTULO 1 Modificación de las actividades eléctricas Artículos 56 a 58
ARTÍCULO 56 Modificación del Estudio Ambiental

56.1 El Titular debe solicitar la modificación del Estudio Ambiental cuando proyecte incrementar o variar las actividades contempladas en aquel, siempre que supongan un cambio del proyecto original que, por su significancia, alcance o circunstancias pudiera generar nuevos o mayores impactos ambientales negativos; siempre y cuando no modifiquen la categoría del Estudio Ambiental.

56.2 Cuando la significancia de los impactos ambientales identificados como producto de la modificación motive el cambio de categoría del Estudio Ambiental aprobado, antes del inicio de la ejecución del proyecto, se requiere la presentación de un nuevo estudio.

ARTÍCULO 57 Evaluación de Modificación del Estudio Ambiental

El procedimiento de evaluación de la solicitud de modificación del Estudio Ambiental se realiza de acuerdo a los artículos 28, 31 y 34 del presente Reglamento, según corresponda. Asimismo, los requisitos de su presentación se rigen por lo establecido en el numeral 25.1 del artículo 25 de la presente norma.

ARTÍCULO 58 Aprobación de Modificación del Estudio Ambiental

Si, producto de la evaluación de la solicitud de modificación del Estudio Ambiental presentada por el Titular, la Autoridad Ambiental Competente verifica el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por la normativa ambiental vigente, emite la aprobación respectiva dentro del plazo establecido en los artículos 29, 32 y 35 del presente Reglamento, según corresponda.

SUBCAPÍTULO 2 Informe técnico sustentatorio Artículos 59 a 61
ARTÍCULO 59 Definición de Informe Técnico Sustentatorio

59.1 El ITS es un Instrumento de Gestión Ambiental complementario que se utiliza en los casos que sea necesario realizar la modificación de componentes auxiliares o hacer ampliaciones en proyectos eléctricos, que cuenten con certificación ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, que prevean impactos ambientales no significativos o cuando se pretenda hacer mejoras tecnológicas en las operaciones, siempre que no generen impactos ambientales negativos significativos.

59.2 El ITS debe ser presentado por el Titular a la Autoridad Ambiental Competente que corresponda, antes de la ejecución de las referidas modificaciones o ampliaciones a los componentes del proyecto, indicando que se encuentra en los supuestos señalados.

ARTÍCULO 60 Evaluación del Informe Técnico Sustentatorio

60.1 Presentada la solicitud de evaluación del ITS, la Autoridad Ambiental Competente procede a su evaluación y, de corresponder, su conformidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

60.2 Para la admisión a trámite de la solicitud de evaluación del ITS, el Titular debe cumplir con los requisitos establecidos en los literales a) y b) del numeral 25.1 del artículo 25 del presente Reglamento.

60.3 Si como resultado de la evaluación del ITS se requiere la opinión técnica de otras entidades, la Autoridad Ambiental Competente solicita la opinión correspondiente. Dicha opinión debe ser remitida en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud. En caso de existir observaciones, la Autoridad Ambiental Competente las consolida en un único documento a fin de notificarlas al Titular en un plazo máximo de dos (2) días hábiles para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de no otorgar conformidad a la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el Titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales.

60.4 Presentadas las subsanaciones por el Titular, la Autoridad Ambiental Competente las remite a las entidades opinantes correspondientes para que emitan opinión definitiva en un plazo máximo de siete (7) días hábiles.

ARTÍCULO 61 Conformidad del Informe Técnico Sustentatorio

Si, producto de la evaluación del ITS presentado por el Titular, la Autoridad Ambiental Competente verifica el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por la normativa ambiental vigente, emite la conformidad respectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibidas las subsanaciones.

SUBCAPÍTULO 3 Acciones que no requieren la modificación del estudio ambiental, la modificación del instrumento de gestión ambiental complementario o un informe técnico sustentatorio Artículos 62 y 63
ARTÍCULO 62 Supuestos en los que no se requiere modificación

62.1 Las siguientes acciones preventivas no requieren modificación del Estudio Ambiental o del Instrumento de Gestión Ambiental complementario, ni la presentación de un Informe Técnico Sustentatorio:

  1. Cambio en la ubicación de maquinarias, equipos estacionarios o móviles, siempre que se realice dentro del área de influencia directa y no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario.

  2. Cambio de ubicación de componentes proyectados tales como: aerogeneradores o paneles fotovoltaicos, almacenes o estructuras de transmisión o distribución, siempre que se realice dentro del área de influencia directa y no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado.

  3. La renovación de equipos por obsolescencia que cumplan la misma función y especificaciones técnicas, considerando los dispositivos de protección o control ambiental que fueran necesarios y evaluados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado.La renovación de equipos por obsolescencia que cumplan la misma función y especificaciones técnicas, considerando los dispositivos de protección o control ambiental que fueran necesarios y evaluados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado.

  4. Cambios del sistema de coordenadas aprobadas por otro sistema, siempre y cuando no supongan el desplazamiento físico de componentes dentro del área de influencia del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado.

  5. La revegetación de áreas, siempre que se realice con especies propias de la zona u otras compatibles previstas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado.

  6. La eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control o por eliminación de la fuente. La exención no comprende la reubicación o eliminación de puntos de control de componentes activos de la operación que requieran ser monitoreados conforme al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado.

  7. La modificación del cronograma de ejecución de actividades que no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado, siempre que no afecte el plazo final.

  8. La renovación, remodelación, mantenimiento, ampliación y/o refuerzo de sistemas de distribución (baja y media tensión) dentro del área de concesión de distribución.

    62.2 Las acciones señaladas en el numeral precedente deben ser puestas en conocimiento de la Autoridad Ambiental Competente y de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental con una anticipación de quince (15) días hábiles a su implementación, a excepción de las actividades señaladas en el literal h) , para las cuales el Titular debe contar con las autorizaciones respectivas. Asimismo, el Titular es responsable de efectuar la reparación en las áreas intervenidas en aplicación de los supuestos antes mencionados, según corresponda.

ARTÍCULO 63 Supuestos de exclusión de las acciones que no requieren modificación

Si las acciones mencionadas en el numeral 62.1 del artículo 62 precedente se proyectan realizar en un ANP, su ZA, un ACR, Reservas Territoriales, Reservas Indígenas o áreas que representen patrimonio arqueológico o histórico, el Titular debe presentar la solicitud de modificación de conformidad con lo establecido en el Subcapítulo 1 del presente Capítulo.

CAPÍTULO V Resultado de la evaluación de los estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios Artículos 64 a 68
ARTÍCULO 64 Contenido del Informe Técnico - Legal de Evaluación

Concluida la revisión y evaluación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, la Autoridad Ambiental Competente debe emitir la Resolución acompañada del informe que sustenta lo resuelto, y que tiene carácter público. El informe técnico - legal debe comprender, como mínimo, lo siguiente:

  1. Antecedentes (información sobre el Titular, el proyecto de inversión y las actuaciones administrativas realizadas) .

  2. Descripción del proyecto o actividad eléctrica.

  3. Resumen de las opiniones técnicas vinculantes y no vinculantes de otras entidades y del proceso de participación ciudadana realizado.

  4. Descripción de impactos ambientales significativos y medidas de manejo a adoptar, las cuales deben establecerse de acuerdo a las características y condiciones de la actividad o naturaleza del proyecto, conforme se determine durante la evaluación.

  5. Resumen de las obligaciones que debe cumplir el Titular, sin perjuicio de la plena exigibilidad de todas las obligaciones, términos y condiciones establecidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario.

  6. Conclusiones.

ARTÍCULO 65 Resolución aprobatoria

65.1 La Resolución que aprueba el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario se emite sin perjuicio de las autorizaciones, licencias, permisos y requerimientos que resulten necesarios para la ejecución de las actividades.

65.2 Una vez aprobado el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, el Titular queda obligado a cumplir con todas las obligaciones señaladas en él, destinadas a prevenir, minimizar, rehabilitación y/o compensar, los impactos ambientales, según corresponda. Su incumplimiento está sujeto a sanciones administrativas por parte de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

65.3 La aprobación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario no exime al Titular de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse de la ejecución de su proyecto o actividad eléctrica, conforme a Ley.

ARTÍCULO 66 Recursos impugnativos

Las resoluciones que emita la Autoridad Ambiental Competente son susceptibles de impugnación en la vía administrativa, de acuerdo con lo previsto en el TUO de la LPAG.

ARTÍCULO 67 Inicio de ejecución de obras

Dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al inicio de las obras contempladas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado, el Titular debe comunicar dicho hecho a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

ARTÍCULO 68 Comunicación al SENACE y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental

68.1 La Autoridad Ambiental Competente remite al SENACE, para su registro, las Certificaciones Ambientales que correspondan a actividades eléctricas, así como sus modificaciones y actualizaciones, adjuntando copia de todo lo actuado en el procedimiento de evaluación; asimismo, remite una copia de los actos resolutivos a los Gobiernos Regional y Local del área de influencia del proyecto, a las entidades opinantes que participaron en la evaluación, así como a los Centros Poblados, Comunidades Campesinas o Nativas del área de influencia directa del Proyecto.

68.2 La Autoridad Ambiental Competente remite a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental las Resoluciones de aprobación de Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios, acompañando copia de todo lo actuado en el procedimiento de evaluación, dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a su emisión, para que realice las acciones correspondientes en el marco de su competencia.

TÍTULO II Disposiciones técnicas generales aplicables a las actividades eléctricas Artículos 69 a 86
ARTÍCULO 69 Disposiciones técnicas aplicables a las actividades eléctricas

Las disposiciones del presente Título son aplicables y exigibles a todos los Titulares. Sin perjuicio de ello, en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario debe incluirse otras medidas que resulten pertinentes para prevenir, minimizar, rehabilitar y, eventualmente, compensar los impactos ambientales negativos que se pudieran generar.

CAPÍTULO I Protección de la diversidad biológica Artículos 70 a 74
ARTÍCULO 70 Conservación de la diversidad biológica

70.1 El Titular debe adoptar en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario respectivo, las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación o compensación ambiental, según corresponda, requeridas para conservar la diversidad biológica en el área de influencia del proyecto, priorizando los ecosistemas frágiles, las especies endémicas locales, así como las especies categorizadas como amenazadas en la legislación nacional y aquellas que se encuentran protegidas por convenios internacionales.

70.2 Los proyectos eléctricos deben ser diseñados, construidos, operados y abandonados de acuerdo con la normativa vigente, de manera que se evite la degradación o, en su defecto, se minimice la afectación, fragmentación y pérdida de los ecosistemas terrestres y/o acuáticos, así como el aislamiento de las poblaciones de flora y fauna. Asimismo, se debe implementar medidas de manejo para conservar la capacidad reproductiva, intercambio genético y la regeneración de las poblaciones de flora y fauna; sin perjuicio de las medidas de compensación ambiental a que hubiera lugar.

70.3 En los Estudios Ambientales o en los Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios se debe determinar si el Titular debe realizar la reintroducción, repoblamiento, transferencia de especímenes o translocación de especies, considerando para ello las características del ecosistema y/o la presencia de especies endémicas locales de flora y fauna silvestre en el área de influencia del proyecto, la resiliencia de las especies de importancia ecológica y/o vulnerables, de conformidad con las normas sobre la materia.

70.4 El Titular debe programar las actividades de construcción y mantenimiento de los proyectos eléctricos considerando las épocas de reproducción y anidamiento de especies de fauna amenazada.

70.5 En la determinación de la ubicación de los proyectos eléctricos se debe tomar en cuenta los corredores biológicos, zonas de vulnerabilidad ecológica o zonas altamente productivas, así como la transformación o degradación de los hábitats y los ecosistemas.

70.6 El Titular puede realizar la colecta de especies de flora y fauna silvestre únicamente durante el monitoreo biológico que efectúe como parte del Plan de Manejo y Vigilancia Ambiental, siempre que haya sido aprobado en su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, previa autorización de la autoridad competente.

ARTÍCULO 71 Desbosque

71.1 El desbosque debe ser restringido a las necesidades específicas del desarrollo de la obra, buscando minimizar los impactos, evitando en lo posible la fragmentación de ecosistemas, respetando las restricciones y procedimientos específicos determinados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario.

71.2 El retiro de la cobertura forestal debe ser selectivo y estratificado, debiendo contemplar medidas para proteger zonas de anidamiento, colpas, áreas sensibles, árboles semilleros, así como para la conservación de hábitats críticos para especies de flora y fauna silvestre, además de contemplar lo establecido en la normativa especial del SERFOR. Asimismo, el Titular puede determinar otras medidas de protección durante el procedimiento de evaluación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario.

71.3 El Plan de Compensación Ambiental para los proyectos de inversión sujetos al SEIA, aprobado como parte del Estudio Ambiental, comprende la compensación ecosistémica requerida para la autorización de desbosque, de corresponder, de acuerdo a la normativa sobre la materia.

ARTÍCULO 72 Plan de Compensación Ambiental

72.1 Los proyectos de inversión que presenten impactos ambientales negativos residuales, es decir, impactos que no pudieron ser prevenidos, minimizados o rehabilitados en aplicación de la jerarquía de mitigación, deben incorporar, como parte de la Estrategia de Manejo Ambiental, un Plan de Compensación Ambiental.

72.2 El diseño de dicho plan, incluyendo el levantamiento de la información de Línea Base necesaria para ello, debe priorizar el análisis de la afectación de áreas de importancia ecológica identificadas en el Estudio Ambiental tales como ríos, manantiales, humedales, bosques primarios o ecosistemas frágiles.

72.3 La implementación del Plan de Compensación Ambiental, de ser el caso, inicia a más tardar con la puesta en operación del proyecto y culmina en el momento en que el Titular demuestre, ante la Autoridad Ambiental Competente y la Autoridad en Materia de Fiscalización Ambiental, el logro de los objetivos medibles del Plan de Compensación Ambiental aprobado. El inicio y conclusión del plan es establecido en un cronograma contenido en el Estudio Ambiental.

72.4 El Plan de Compensación Ambiental incluye, entre otras, las medidas destinadas al manejo de un área o áreas en las que verifique la equivalencia ecológica y sostenibilidad para alcanzar el valor ecológico total perdido. En la programación del inicio y conclusión del plan y en el cálculo del Valor Ecológico Total, se debe tomar en cuenta la diferencia de tiempo entre la implementación de los objetivos de compensación y el inicio de las actividades que generen impactos ambientales negativos residuales con la finalidad de evitar pérdidas en biodiversidad y funcionalidad del ecosistema.

ARTÍCULO 73 Prohibición de recolección, captura, caza, pesca, cautiverio o introducción de especies

73.1 El Titular está prohibido de llevar a cabo la recolección de especies de flora silvestre; captura, caza, pesca o recolección de especies de fauna silvestre; mantenimiento de fauna silvestre en cautiverio, sin perjuicio de lo establecido en su estrategia de manejo ambiental. Asimismo, está prohibido de introducir especies exóticas o exóticas invasoras en el área de influencia de la actividad eléctrica.

73.2 El Titular no debe realizar ni promover la compra y el consumo de carne, pieles, artesanías u otros de similar naturaleza, provenientes de la flora y fauna silvestre.

ARTÍCULO 74 Revegetación de áreas disturbadas

El Titular debe reponer la vegetación de las áreas disturbadas producto del desarrollo de sus actividades, plantando especies identificadas en la Línea Base del Estudio Ambiental aprobado, teniendo en cuenta las características de sistema eléctrico y su operatividad.

CAPÍTULO II Manejo de los recursos hídricos en las actividades eléctricas Artículos 75 y 76
ARTÍCULO 75 Manejo de los recursos hídricos

75.1 El Titular debe establecer prioritariamente medidas para prevenir los impactos ambientales negativos sobre el cuerpo de agua y sus bienes asociados naturales que se generen durante el diseño, construcción, operación y abandono de los proyectos eléctricos; considerando su morfología, corrientes de agua, calidad del agua y usos (potable, suministro de agua, agricultura, acuicultura, recreación, hábitat acuático, entre otros) .

75.2 Los proyectos eléctricos son diseñados, construidos, operados y abandonados de manera que se evite o, en su defecto, se minimice su impacto ambiental en los recursos hídricos y sus bienes asociados naturales; en el marco de lo establecido en la Ley Nº 29338 - Ley de Recursos Hídricos y sus normas reglamentarias. Durante la operación de los proyectos se debe evitar la erosión de los lechos o bordes de los cursos de agua producida por la aceleración de flujos de agua, los desbordes de agua sobre los taludes u otras superficies producidos por el agua de derivación.

ARTÍCULO 76 Consideraciones ambientales para utilización de canteras

76.1 Para la selección y aprobación de un lugar para la obtención de material de préstamo, además de los requerimientos técnicos y legales, debe verificarse que el lugar no corresponda a un sitio cultural, arqueológico, sector con alta calidad visual del paisaje, ni a un ANP o zona considerada de alto riesgo ambiental; de lo contrario, se debe evaluar la posibilidad de cambiar el yacimiento o diseñar medidas ambientales efectivas y eficientes.

76.2 Previo a la extracción de material de las canteras, el Titular debe considerar lo siguiente:

  1. Contar con los permisos de los propietarios o realizar el trámite de servidumbre o expropiación correspondiente.

  2. En el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario se debe señalar la ubicación, el área y límites de los depósitos a extraer, así como la naturaleza del material y las cantidades específicas a extraer (volúmenes) ; además de las medidas de recuperación o restauración del área afectada.

  3. Preferentemente, no ubicar las áreas de explotación a menos de mil metros de zonas pobladas. Las áreas de extracción de material de préstamo no pueden ser localizadas en ANP o áreas sensibles, salvo que cuente con la compatibilidad emitida por SERNANP.

CAPÍTULO III Manejo de residuos sólidos Artículos 77 y 78
ARTÍCULO 77 Residuos Sólidos

77.1 Son de obligatorio cumplimiento las disposiciones contenidas en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM, incluyendo la presentación de la Declaración Anual sobre Minimización y Gestión de Residuos Sólidos No Municipales sobre el manejo de residuos sólidos correspondiente al año anterior, durante los quince (15) primeros días hábiles del mes de abril de cada año; y el Manifiesto de Residuos Sólidos Peligrosos durante los quince (15) primeros días hábiles de cada trimestre.

77.2 El Plan de Minimización y Manejo de Residuos Sólidos No Municipales forma parte del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario. En caso dicho Plan no forme parte del Estudio Ambiental o del Instrumento de Gestión Ambiental complementario, este podrá ser incorporado cuando aquellos se modifiquen o actualicen.

77.3 El Plan de Minimización y Manejo de Residuos Sólidos No Municipales debe contener la descripción de las operaciones de minimización, segregación, almacenamiento, recolección, transporte, valorización y disposición final de los residuos sólidos generados como resultado del desarrollo de las actividades de generación, transmisión y/o distribución de energía eléctrica en el territorio nacional, en todas sus etapas.

ARTÍCULO 78 Gestión integral y disposición final de residuos sólidos

78.1 La gestión integral de residuos sólidos tiene como primera finalidad la prevención o minimización de la generación de residuos sólidos en origen, frente a cualquier otra alternativa. En segundo lugar, debe preferirse la recuperación y la valorización material, energética y económica de los residuos sólidos generados, entre las cuales se cuenta la reutilización, reciclaje, compostaje, coprocesamiento, entre otras alternativas, siempre que se garantice la protección de la salud y del ambiente.

78.2 La disposición final de los residuos sólidos en la infraestructura respectiva constituye la última alternativa de manejo y debe realizarse en condiciones ambientalmente adecuadas, de conformidad con la normativa vigente en materia de residuos sólidos.

CAPÍTULO IV Control de la calidad ambiental Artículos 79 a 83
ARTÍCULO 79 Disposición de aguas residuales

79.1 Las aguas residuales domésticas e industriales generadas durante las actividades eléctricas deben ser tratadas, antes de su disposición final en los cuerpos naturales de agua, acorde con la normativa ambiental vigente.

79.2 Adicionalmente, el Titular debe demostrar que la disposición del agua residual no comprometa los usos actuales o futuros previstos en los cuerpos naturales de agua, información que debe precisar en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario respectivo. Sin perjuicio de lo señalado, de forma posterior a la aprobación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, el Titular debe contar con las autorizaciones correspondientes, emitidas por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 80 Calidad de aire

80.1 El Titular debe instalar cercos vivos o implementar sistemas de supresión de polvo y riego de superficies o similares, a efectos de minimizar el levantamiento y dispersión del material particulado de acuerdo a las condiciones naturales de la zona.

80.2 Asimismo, el Titular debe demostrar mediante modelos de dispersión u otros medios, según corresponda a la naturaleza de la actividad prevista, que las emisiones a generar no representan un riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente, concordante con los ECA para Aire.

80.3 La ubicación de las estaciones de monitoreo de calidad del aire debe establecerse conforme a los resultados de los modelos utilizados.

ARTÍCULO 81 Calidad de ruido

81.1 El Titular debe identificar las áreas sensibles al ruido generado por las actividades eléctricas mediante el uso de modelos de propagación de niveles de presión sonora y ejecutar las medidas de minimización o acondicionamiento acústico correspondientes. Asimismo, debe implementar estaciones de monitoreo de ruido en función de los resultados de los modelos utilizados, teniendo en cuenta la protección de la salud y la calidad de vida de la población, en caso corresponda.

81.2 El Titular debe identificar medidas para el control de ruidos tales como aislamientos acústicos, mantenimientos periódicos de equipos, entre otros, a fin de cumplir con los ECA.

ARTÍCULO 82 Monitoreo Ambiental

82.1 El Titular debe establecer en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, los puntos de control a fin de monitorear las aguas residuales y las emisiones de sus operaciones, los parámetros y la frecuencia de monitoreo, cuando se trate de estaciones de monitoreo permanentes, los equipos de monitoreo deben estar calibrados. Las chimeneas deben estar acondicionadas para poder realizar los monitoreos.

82.2 La identificación de los puntos de control, estaciones de monitoreo, parámetros, frecuencia y fecha de reporte de los informes de monitoreo debe ser establecida en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario. Los informes de monitoreo son reportados a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

82.3 El monitoreo ambiental, así como los análisis físicos y químicos correspondientes, deben ser realizados mediante métodos de ensayo normalizados acreditados por el INACAL u otro organismo de acreditación internacional reconocido por el INACAL.

ARTÍCULO 83 Calidad del suelo

83.1 El Titular de la Actividad Eléctrica debe establecer las medidas adecuadas para mantener la calidad ambiental del suelo y evitar la degradación y contaminación del mismo.

83.2 La generación de sitios contaminados en cualquiera de las etapas de la actividad eléctrica obliga al Titular del proyecto a la gestión adecuada de los sitios contaminados, de acuerdo a la normativa ambiental vigente.

CAPÍTULO V Almacenamiento de materiales o sustancias peligrosas Artículos 84 a 86
ARTÍCULO 84 Almacenamiento y mantenimiento de equipos, materiales o sustancias peligrosas

84.1 El Titular debe contar con procedimientos e instalaciones que aseguren el manejo adecuado y seguro de los materiales o sustancias peligrosas.

84.2 El almacenamiento de materiales o sustancias peligrosas debe realizarse en áreas seguras y con superficies impermeabilizadas, protegiéndolos de factores ambientales, con sistemas de contención para evitar posibles impactos al suelo, aguas superficiales y subterráneas, debiendo seguirse las indicaciones contenidas en las hojas de seguridad MSDS (Hoja de Seguridad de Materiales) de los fabricantes, así como en la normativa vigente.

84.3 El Titular que cuente con transformadores, cilindros con aceites usados y demás equipos y/o aparatos en almacenamiento debe asegurar las condiciones que minimicen el impacto sobre el suelo, capaces de contener vertidos o fugas en caso de producirse alguna de estas contingencias.

84.4 El Titular debe contar con un área de mantenimiento de aparatos y/o equipos que esté impermeabilizada, señalizada y, de ser el caso, con un sistema de contención.

ARTÍCULO 85 Control de Bifenilos Policlorados

85.1 Está prohibida la importación, comercialización, distribución y uso de sustancias que contengan Bifenilos Policlorados (PCB) en el ámbito de las actividades eléctricas, de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes - COP.

85.2 El Titular que utilice o almacene equipos que contienen aceites dieléctricos con PCB o que estén contaminados con ellos debe solicitar la evaluación de un PGAPCB que contenga la identificación, inventario y cronograma de eliminación ambientalmente racional de los fluidos, residuos o instalaciones que contengan o estén contaminados con PCB.

85.3 El Titular está obligado a realizar la disposición final o descontaminación de los fluidos, residuos, instalaciones o equipos que contengan o estén contaminados con PCB, de acuerdo al PGAPCB aprobado para tal fin y en el marco del cumplimiento del plazo establecido en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes - COP.

85.4 El presente artículo se aplica de manera complementaria a las disposiciones de carácter transectorial que se emitan sobre la materia.

ARTÍCULO 86 Utilización de material radiactivo

La utilización de material radiactivo en las actividades eléctricas debe estar autorizada por el IPEN y debe ceñirse al Reglamento de Seguridad Radiológica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-97-EM, y demás normas aprobadas por dicha entidad, considerando los aspectos ambientales y sociales.

TÍTULO III Disposiciones técnicas específicas aplicables a cada actividad eléctrica Artículos 87 a 106
CAPÍTULO I Actividad de generación hidroeléctrica Artículos 87 a 92
ARTÍCULO 87 Aguas turbinadas

El agua turbinada que proviene de la operación de una central hidroeléctrica no es considerada agua residual ni efluente. Sin perjuicio de ello, debe ser monitoreada aguas arriba y aguas abajo del cuerpo receptor con una periodicidad semestral a efectos de controlar la calidad ambiental, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario.

ARTÍCULO 88 Trasvase de agua

88.1 En caso se efectúe el trasvase de agua de una cuenca a otra, se debe determinar previamente la disponibilidad hídrica, el caudal ecológico respectivo y evaluar si la calidad del agua que se proyecte descargar tiene una calidad igual o superior al cuerpo receptor.

88.2 Si la calidad del agua que se proyecte descargar tiene una calidad inferior al cuerpo receptor, debe evaluarse el efecto en el ECA para Agua fuera de la zona de mezcla. Si producto de la descarga se excede el ECA para Agua en el cuerpo receptor, no está permitido el trasvase.

ARTÍCULO 89 Manejo de sedimentos

89.1 La purga de los sedimentos naturales asociados al agua utilizada para la actividad de generación hidroeléctrica debe ser programada en función a la capacidad de dilución y transporte del cuerpo receptor, así como de otras variables relevantes. La frecuencia volumen y modo en el que se realiza la purga debe estar determinada y sustentada en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, en cumplimiento de las regulaciones sobre la materia. Si bien la purga de sedimentos no es considerada como agua residual o efluente, sus características fisicoquímicas deben ser monitoreadas a efectos de hacer seguimiento a la calidad del agua, según lo establecido en los compromisos previstos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado.

89.2 La fecha tentativa de realización de la purga de los sedimentos naturales debe ser comunicada a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y a los grupos de interés del área de influencia del proyecto que pudieran resultar afectados, hasta cinco (5) días hábiles antes de su realización.

89.3 En caso no se establezca en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario las disposiciones referidas al manejo de sedimentos, el Titular debe solicitar la actualización de su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, a efectos de incorporarlas.

ARTÍCULO 90 Manejo de Embalses

90.1 En el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario se debe establecer medidas para prever la inundación de las áreas aledañas a los embalses y monitorear su nivel, a efectos de analizar las variaciones existentes y adoptar medidas de prevención, minimización, rehabilitación y/o compensación, según corresponda.

90.2 Previo al llenado del embalse se debe realizar el rescate, corte y retiro de la vegetación existente en el área y cerca de la presa, a fin de disminuir el aporte de materia orgánica en las zonas de mayor profundidad del embalse. La ejecución de estas medidas debe ser comunicada a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, con una anticipación no menor de treinta (30) días hábiles.

90.3 Los Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios de proyectos hidroeléctricos que se ubiquen aguas abajo de un embalse deben considerar el impacto que el manejo de este tendría sobre dichos proyectos.

90.4 Lo descrito en el presente artículo se aplica sin perjuicio de las disposiciones que establezca la ANA.

ARTÍCULO 91 Consideraciones ambientales para los depósitos de material excedente

91.1 Para la ubicación de los DME se debe considerar la morfología del terreno, debiendo priorizarse el uso de depresiones o áreas desiguales, suelos pobres con poca o escasa cobertura vegetal, de ser posible sin uso aparente, no aptos para actividades agrícolas o de pastoreo, evitando zonas inestables, áreas de alta importancia ambiental o fajas marginales.

91.2 Se debe aplicar medidas adecuadas que eviten desbordes o erosiones, teniendo en cuenta las características de los terrenos, la frecuencia de las precipitaciones pluviales y la incidencia de los vientos.

91.3 Antes de la ocupación del área para el DME, se debe retirar la capa orgánica del suelo, la cual es almacenada y conservada para su posterior utilización en las labores de revegetación.

91.4 Las áreas destinadas al depósito de material excedente deben rellenarse con capas horizontales que no se eleven por encima de la cota del terreno natural. Se debe asegurar un drenaje adecuado e impedir la erosión de los suelos acumulados.

91.5 Los terraplenes deben ser estables o estabilizados y protegidos para evitar procesos de deslizamiento y erosión, priorizándose la revegetación o usos de mantas biodegradables.

ARTÍCULO 92 Caudal Ecológico

El caudal ecológico se rige por lo establecido en la Ley Nº 29338 - Ley de Recursos Hídricos, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-AG y por los lineamientos que, para dicho fin, apruebe la ANA en coordinación con el MINAM.

CAPÍTULO II Actividad de generación termoeléctrica Artículos 93 y 94
ARTÍCULO 93 Agua de enfriamiento

93.1 El vertido de las aguas de enfriamiento no debe afectar la calidad del ecosistema acuático ni las actividades de aprovechamiento de recursos hidrobiológicos.

93.2 El Titular debe realizar el monitoreo de la calidad de agua del cuerpo receptor, conforme a la frecuencia y puntos de monitoreo establecidos en su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario.

93.3 El Titular debe implementar tecnologías para evitar y/o minimizar la captura de biomasa producto de la succión de agua de mar. Del mismo modo, se debe establecer la frecuencia del monitoreo de biomasa para acreditar la eficiencia de la tecnología implementada.

ARTÍCULO 94 Emisiones de gases o material particulado

94.1 El Titular debe sustentar el efecto de las emisiones atmosféricas a generarse durante la etapa de operación de la actividad eléctrica, mediante el uso de modelos de dispersión, los cuales deben estar comprendidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario correspondiente.

94.2 Asimismo, el Titular debe considerar en los respectivos modelamientos las condiciones actuales incluyendo las actividades en curso ubicadas en la zona, sea que estas correspondan a actividades eléctricas o de otra índole que impacten negativamente la calidad del aire, a fin de evaluar los impactos al cuerpo receptor, así como los impactos acumulativos y sinérgicos que puedan generarse.

94.3 El Titular está obligado a controlar las emisiones fugitivas no previstas en su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario.

CAPÍTULO III Actividad de generación eólica Artículos 95 y 96
ARTÍCULO 95 Manejo de los impactos sobre la calidad visual del paisaje

El Titular debe ubicar los aerogeneradores en zonas donde se eviten los impactos negativos sobre la calidad visual del paisaje, teniendo en consideración los puntos de observación y las áreas que son visibles desde dichos puntos (análisis de visibilidad) , incluyendo los paisajes terrestres y marinos, así como la relación que pudiera existir entre ellos (observadores-paisaje) . Cuando no sea posible prevenir o evitar dichos impactos negativos, se debe contemplar medidas de mitigación en el Estudio Ambiental o en el Instrumento de Gestión Ambiental complementario.

ARTÍCULO 96 Medidas de prevención para reducir el impacto en la biodiversidad

El Titular debe adoptar las siguientes medidas de prevención respecto a los impactos a la biodiversidad:

  1. Considerar, en la etapa de diseño del parque eólico, el listado de las Áreas Importantes para la Conservación de las Aves (AICA o IBA, por sus siglas en inglés) y evitar humedales, sitios Ramsar, sitios de descanso u otras formaciones que cuenten con una alta concentración de aves y/o mamíferos voladores.

  2. En el caso que el proyecto de parque eólico se encuentre en el mar, durante los trabajos de construcción y mantenimiento el Titular debe adoptar medidas de manejo y tomar en consideración las épocas sensibles del año, como las temporadas de migración y reproducción, en áreas con especies clave, de acuerdo a los índices de diversidad biológica.

CAPÍTULO IV Actividad de generación fotovoltaica Artículos 97 y 98
ARTÍCULO 97 Gestión de los residuos sólidos en la generación fotovoltaica

El Titular debe contar con procedimientos que aseguren el manejo adecuado y seguro de los residuos sólidos generados por el uso de paneles fotovoltaicos, los transformadores y líneas eléctricas asociadas, en concordancia con lo establecido en los artículos 77 y 78 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 98 Medidas de prevención para reducir el impacto en la biodiversidad

El Titular debe adoptar las siguientes medidas de prevención respecto a los impactos sobre la biodiversidad:

  1. Durante la etapa constructiva o de instalación de los paneles fotovoltaicos se debe tomar en cuenta las temporadas de anidación de las aves o sus ciclos reproductivos identificados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario.

  2. En la determinación de la ubicación de los paneles fotovoltaicos se debe tomar en cuenta los corredores biológicos, zonas de vulnerabilidad ecológica o zonas altamente productivas, así como la transformación o degradación de los hábitats y los ecosistemas.

  3. Se debe preferir la colocación de los paneles solares en zonas de baja productividad agrícola o zonas degradadas, cuando corresponda.

CAPÍTULO V Actividad de generación geotérmica Artículos 99 a 103
ARTÍCULO 99 Construcción de plataformas de perforación

Para la construcción de plataformas de perforación se debe llevar a cabo lo siguiente:

  1. Un estudio detallado de geología, geotecnia y peligro geológico, incluyendo planes de manejo detallado de estabilidad de taludes y control de erosión y sedimentos.

  2. Una evaluación detallada del sistema natural de drenaje del agua superficial y subterránea del área del proyecto, para determinar las medidas que correspondan.

ARTÍCULO 100 Fluidos y detritos de perforación

Las medidas que debe cumplir el Titular para el manejo de los fluidos y detritos de perforación son las siguientes:

  1. Las pozas para los cortes de perforación deben contar con membranas impermeables u otro material que permita el aislamiento de los cortes con el suelo; además, deben estar protegidas de las lluvias o de fuertes vientos, no permitiendo el ingreso de agua de lluvia a las pozas o la salida de material particulado.

  2. La recuperación y almacenamiento de fluidos y detritos oleosos de perforación se debe realizar en tanques o pozos de almacenamiento, revestidos con una membrana impermeable, antes de su tratamiento, reciclaje y/o disposición final.

  3. Se debe evaluar la viabilidad de reutilizar los fluidos de perforación y establecer las medidas de manejo ambiental.

  4. La disposición final de fluidos acuosos de perforación en el pozo de sondeo debe ser realizada considerando la valoración de la toxicidad. Los detritos acuosos pueden reutilizarse como relleno de construcción, siempre que no sean peligrosos o, en su defecto, disponerse en una infraestructura de residuos sólidos autorizada y/o a través de una EO-RS.

  5. Durante el tratamiento ácido de los pozos se debe evitar la filtración de fluidos ácidos en las aguas subterráneas, mediante el uso de encofrados de pozo a prueba de fugas, instalados a profundidades adecuadas a la formación geológica.

  6. En zonas donde no sea factible la reinyección ni el transporte de los cortes, la disposición se realiza en el sitio, requiriendo para ello el tratamiento de los detritos que asegure la factibilidad de su disposición final en un relleno habilitado en el área para dichos fines.

ARTÍCULO 101 Fluidos geotérmicos

Las medidas que debe cumplir el Titular para el manejo de los fluidos geotérmicos en el respectivo Estudio Ambiental son las siguientes:

  1. Cuando las instalaciones no reinyecten todos los fluidos geotérmicos bajo tierra, se puede descargar los restantes a cuerpos hídricos. La descarga de efluentes no debe afectar la calidad del ecosistema acuático ni las actividades de aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, debiendo ser tratada previamente, según corresponda.

  2. El Titular debe realizar el monitoreo de la calidad de agua del cuerpo receptor, conforme a la frecuencia y puntos de monitoreo establecidos en su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario.

  3. Cuando la reinyección sea la alternativa seleccionada, se debe instalar pozos de inyección cementados a prueba de fugas, a una profundidad ajustada a la formación geológica que albergue la reserva geotérmica.

ARTÍCULO 102 Manejo de emisiones atmosféricas

Las medidas que debe cumplir el Titular para el manejo de emisiones atmosféricas en el respectivo Estudio Ambiental son las siguientes:

102.1 El Titular debe optar por reinyectar total o parcialmente los gases con fluidos geotérmicos, utilizando tecnología adecuada para minimizar los impactos ambientales.

102.2 Cuando la reinyección total no sea factible, se debe establecer medidas para evitar o reducir las emisiones de ácido sulfhídrico y mercurio.

ARTÍCULO 103 Cierre de pozos

103.1 Una vez culminada la perforación y dispuestos los cortes, los pozos son cerrados mediante técnicas seleccionadas, teniendo en cuenta las condiciones geográficas de la locación y las características de los fluidos utilizados en la perforación, así como la sensibilidad del ecosistema donde se está operando.

103.2 Las técnicas seleccionadas deben asegurar la protección del suelo, subsuelo y cuerpos de agua tales como el agua superficial o subterránea, entre otros.

CAPÍTULO VI Actividades de transmisión y distribución Artículos 104 a 106
ARTÍCULO 104 Construcción en áreas de Servidumbre

Las medidas que debe cumplir el Titular para prevenir y controlar los impactos en las áreas de servidumbres, son las siguientes:

  1. Utilizar los corredores existentes de líneas de transmisión y distribución, así como las carreteras y vías de acceso existentes, siempre que sea posible.

  2. Para la instalación de cables de transmisión se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del presente Reglamento.

  3. Evitar el retiro de cobertura vegetal en las zonas ribereñas.

ARTÍCULO 105 Medidas para prevenir la colisión y electrocución de aves

105.1 En concordancia con el análisis de alternativas del proyecto, se debe disponer el trazado de la ruta de la línea de transmisión de forma que se eviten, o en su defecto, se minimicen los impactos en las zonas de anidamiento de aves, rutas migratorias y corredores biológicos.

105.2 En ecosistemas con presencia de aves migratorias se debe instalar objetos que mejoren la visibilidad de la línea de transmisión, tales como balizas de marcación, disuasores, desviadores de aves, entre otros, según corresponda.

ARTÍCULO 106 Campos eléctricos y magnéticos

Las medidas que debe cumplir el Titular para prevenir y controlar impactos generados por campos eléctricos y magnéticos son las siguientes:

  1. Ubicar las nuevas instalaciones de forma que se minimice la exposición del público en general.

  2. Los niveles de radiación no ionizante generada por la instalación de cables de transmisión y equipos de alto voltaje no deben exceder el ECA establecido en la normativa vigente.

  3. El Titular debe monitorear las Radiaciones No Ionizantes en el marco del ECA para Radiaciones No Ionizantes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2005-PCM o la norma que la modifique o sustituya.

TÍTULO IV Riesgos y contingencias ambientales Artículos 107 a 110
ARTÍCULO 107 Capacitación del personal de la actividad eléctrica

107.1 Todo el personal que preste servicios operativos al Titular debe recibir capacitación periódica sobre los aspectos ambientales y sociales asociados a sus actividades y responsabilidades, en especial sobre las normas y procedimientos establecidos para la protección ambiental en las actividades eléctricas y sobre las consecuencias ambientales y legales de su incumplimiento, incluyendo la gestión de PCB, el manejo de residuos sólidos y derrame de combustibles, cuando corresponda.

107.2 Para dar cumplimiento a lo indicado en el numeral anterior, el Titular debe implementar un Plan de Capacitación Anual sobre temas ambientales, el cual es de obligatorio cumplimiento. Este Plan puede ser requerido por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

ARTÍCULO 108 Mecanismos de difusión y alerta temprana

El Titular debe informar a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental la ocurrencia de emergencias ambientales, en el marco de lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2013-OEFA-CD o la que haga sus veces, debiendo ejecutar las acciones previstas en su Plan de Contingencia. Dicha comunicación se realiza de conformidad con la normativa emitida por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

ARTÍCULO 109 Medidas en caso de emergencias ambientales

109.1 En el caso de emergencias ambientales, el Titular debe tomar medidas inmediatas para controlar, reducir, minimizar y evitar de ser el caso, los impactos ambientales negativos, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Contingencia. Asimismo, el Titular debe presentar un reporte a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental dentro de las veinticuatro horas de ocurrida la emergencia ambiental, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

109.2 Las áreas que, como consecuencia de la emergencia ambiental y luego de las acciones llevadas a cabo para controlar, reducir, minimizar y evitar sus impactos, continúen contaminadas o afectadas, deben ser remediadas, descontaminadas y, de ser el caso, rehabilitadas en el menor plazo posible de acuerdo a los mecanismos establecidos en el Plan de Contingencia del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado, teniendo en cuenta la magnitud de la contaminación, el daño ambiental y el riesgo de mantener esa situación.

109.3 Superada la contingencia, una vez concluido el cronograma, en caso se requiera acciones complementarias para descontaminar, remediar o rehabilitar el área afectada, a consideración de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, el Titular debe presentar un Plan de Rehabilitación a la Autoridad Ambiental Competente para su evaluación, el cual debe ser elaborado por empresas inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales. La ejecución del PR es supervisada y fiscalizada por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y no exime del pago de las multas y de la indemnización correspondiente por la afectación a terceros a que haya lugar.

ARTÍCULO 110 Declaratoria de Emergencia Ambiental

En los casos en que se declare situaciones de Emergencia Ambiental, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Nº 28804 - Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental y sus normas reglamentarias, el Titular debe ejecutar y asumir las obligaciones contenidas en los planes de acción específicos contemplados que correspondan.

TÍTULO V Participación ciudadana y compromisos sociales Artículos 111 a 113
ARTÍCULO 111 Participación Ciudadana

111.1 Toda persona tiene derecho a participar responsablemente, de buena fe, en forma pacífica, con transparencia, honestidad y veracidad, en la gestión ambiental de las actividades eléctricas, ya sea en forma individual o colectiva; conforme a las leyes, procedimientos y mecanismos establecidos por las normas sobre la materia y, supletoriamente, por el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM y la Resolución Ministerial Nº 223-2010-MEM-DM - Aprueban Lineamientos para la Participación Ciudadana en las Actividades Eléctricas.

111.2 Conforme a lo establecido en el numeral anterior, los mecanismos de participación ciudadana son aplicables en el proceso de elaboración y evaluación de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios señalados en el presente Reglamento, según corresponda, pudiendo ser utilizados durante toda la etapa de operación conjuntamente con el Plan de Relaciones Comunitarias.

ARTÍCULO 112 Acceso a la información pública ambiental

112.1 Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública ambiental que posea la Autoridad Ambiental Competente sobre la gestión ambiental de las actividades eléctricas que pudieran afectarlo en forma directa o indirecta, sin necesidad de invocar justificación de ninguna clase.

112.2 El acceso a la información ambiental contenida en los Estudios Ambientales y en los Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios, así como en los documentos relacionados con su proceso de evaluación y aprobación, se rige por lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, así como en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM.

ARTÍCULO 113 Registro y reporte de compromisos sociales

113.1 Los compromisos sociales que acuerde voluntariamente el Titular, con posterioridad a la aprobación de los Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios, deben ser puestos en conocimiento de la Oficina General de Gestión Social (OGGS) del MINEM, conforme al formato que apruebe dicho órgano.

113.2 El cumplimiento de dichos compromisos debe ser registrado en una sección separada en el formato antes señalado.

TÍTULO VI Suspensión y terminación de la actividad eléctrica Artículos 114 a 118
CAPÍTULO I Suspensión de actividades Artículo 114
ARTÍCULO 114 Suspensión temporal de actividades

114.1 En caso que el Titular decida suspender temporalmente sus actividades, en todo o en parte, debe informar previamente a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental sobre el sustento y la duración de la suspensión, adjuntando el compromiso de cumplir con las medidas preventivas necesarias establecidas en su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado, por el tiempo que dure dicha suspensión. El Titular debe comunicar la ejecución de las medidas mencionadas en el Informe Ambiental Anual correspondiente.

114.2 El reinicio de actividades se realiza informando de tal hecho, treinta (30) días hábiles antes, a la Autoridad Ambiental Competente correspondiente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

CAPÍTULO II Abandono de una actividad eléctrica, área y/o instalación Artículos 115 a 118
ARTÍCULO 115 Abandono de la Actividad Eléctrica

El Titular, previo a la ejecución de cualquier medida que tenga por objeto abandonar instalaciones y/o áreas de forma parcial o total o cuando decida dar por terminada su actividad, debe presentar el Plan de Abandono Total o Plan de Abandono Parcial, según corresponda, ante la Autoridad Ambiental Competente, conforme al procedimiento regulado en los artículos 36 al 41 o 42 al 44 del presente Reglamento. La Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental se encuentra facultada para disponer, con el debido sustento, la obligatoria presentación del Plan de Abandono respectivo.

ARTÍCULO 116 Plan de Abandono Parcial

116.1 Procede la presentación de un PAP cuando el Titular prevea abandonar determinadas áreas o instalaciones de su actividad.

116.2 Asimismo, cuando el Titular haya dejado de operar parte de una concesión o instalación, así como la infraestructura asociada, por un periodo superior a un año, corresponde la presentación de un PAP, bajo responsabilidad administrativa sancionable por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Esta obligación no es exigible a aquellos Titulares que han comunicado oportunamente la suspensión de sus actividades.

ARTÍCULO 117 Plan de Abandono Total

117.1 El PAT debe considerar el uso futuro previsible del área o las acciones que fueran necesarias para que el área impactada por el proyecto alcance condiciones ambientales similares al ecosistema de referencia. Además, debe comprender las acciones de remediación, descontaminación, restauración, reforestación, retiro de instalaciones y/u otras que sean necesarias de acuerdo a las características del área, para su abandono. Asimismo, los Planes de Abandono deben contener un cronograma de ejecución de actividades.

117.2 Para efectos de la evaluación del Plan de Abandono, la Autoridad Ambiental Competente toma en consideración los incumplimientos detectados, los reportes de emergencias ambientales y otra información relevante obtenida en las acciones de fiscalización ambiental que se hayan realizado a sus actividades.

117.3 En caso que la comunidad o los gobiernos locales, regionales o nacional tengan interés en el uso alternativo y económicamente viable de alguna instalación o infraestructura a cargo del Titular, para fines de uso o interés público, deben solicitar conjuntamente con este que dicha instalación o infraestructura esté detallada en el Plan de Abandono Total o Parcial, pero que en su caso no sea abandonada por el Titular.

117.4 El Titular puede solicitar que no se retire, de predios de su propiedad, determinada infraestructura o instalación, en atención al uso futuro previsible acorde con las condiciones actuales de dichos predios. Esta solicitud también puede plantearla respecto de predios ajenos a él, siempre que cuente con la autorización del o los propietarios de dichos predios. Dicha solicitud debe ser presentada por escrito ante la Autoridad Ambiental Competente, adjuntando la documentación sustentatoria y siempre que dichas instalaciones no representen peligro para la salud humana o al ambiente, ni se encuentren dentro de un ANP, su ZA o un ACR.

117.5 Los beneficiarios deben asumir ante la Autoridad Ambiental Competente la responsabilidad ambiental relacionada con el uso de las instalaciones mencionadas en el numeral anterior, liberando al Titular de tal obligación. La conformidad de la Autoridad Ambiental Competente es requerida para hacer efectivo el traspaso, lo cual no constituye el otorgamiento de autorizaciones, permisos u otros requisitos con los que debería contar el solicitante, de ser el caso.

ARTÍCULO 118 Retiro de componentes temporales

El retiro de componentes temporales se debe realizar cumpliendo con las obligaciones ambientales establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario. En caso sea expuesto el suelo que estuvo cubierto por dichos equipos y/o materiales, el Titular debe realizar una inspección y, de encontrar indicios de impacto o degradación, debe ejecutar las acciones de manejo de sitios contaminados establecidas en la normativa ambiental vigente.

TÍTULO VII Supervisión y fiscalización ambiental Artículos 119 a 121
ARTÍCULO 119 Cumplimiento de obligaciones y compromisos ambientales a cargo del Titular

119.1 Las personas a que hace referencia el artículo 2 del presente Reglamento y que tienen a su cargo la ejecución de proyectos o la operación de actividades eléctricas deben presentar a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, hasta el 31 de marzo de cada año, un Informe Ambiental Anual correspondiente al ejercicio anterior. En dicho informe se debe dar cuenta, de forma detallada y sustentada, del cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales aprobados en el Estudio Ambiental e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios, así como de las disposiciones del presente Reglamento y las regulaciones ambientales que les sean aplicables, incluyendo información consolidada de los controles efectuados a sus emisiones y/o vertimientos.

119.2 Se ejerce las funciones de supervisión y fiscalización ambiental sobre las obligaciones y compromisos del Titular contenidos en los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios aprobados por la Autoridad Ambiental Competente, la normativa ambiental vigente y las disposiciones que dicte la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

ARTÍCULO 120 Presentación de denuncias ambientales

Cualquier persona natural o jurídica puede presentar una denuncia ambiental por la presunta comisión de infracciones al presente Reglamento o incumplimiento de las disposiciones ambientales relacionadas con las actividades eléctricas ante la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

ARTÍCULO 121 Infracciones y sanciones

El incumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios aprobados, de las normas ambientales vigentes, así como las medidas administrativas y las disposiciones contenidas en el presente Reglamento es pasible de un procedimiento administrativo sancionador y, de ser el caso, de sanciones por parte de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, conforme con los tipos infractores y escalas de sanciones aprobados por la referida autoridad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Plazos

En los procedimientos de clasificación y evaluación ambiental establecidos en el presente Reglamento y sus normas modificatorias o complementarias, durante el periodo otorgado al Titular para la subsanación de observaciones, se suspende el plazo que tiene la Autoridad Ambiental Competente para emitir pronunciamiento.

Segunda.- Integración de títulos habilitantes

El Titular puede solicitar a la Autoridad Ambiental Competente la integración de otros permisos ambientales en el procedimiento de evaluación del EIA-sd, o en el de su modificación, en el marco de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30327 - Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, el Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.

Mientras que la Autoridad Ambiental Competente no establezca lineamientos para su aplicación, se aplica supletoriamente las disposiciones establecidas en el Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, para la evaluación de la integración de títulos habilitantes en el Estudio Ambiental. Para tales efectos, el Titular debe presentar su solicitud de evaluación del EIA-sd, acompañada de los requisitos aplicables a los siguientes permisos:

  1. Acreditación de disponibilidad hídrica.

  2. Autorización para la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico.

  3. Derechos de uso de agua.

  4. Autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas.

  5. Autorización para reúso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas.

  6. Autorización de desbosque.

Tercera.- Otras fuentes de generación de energía eléctrica

Los proyectos de los Titulares que contemplen la generación de energía eléctrica a partir de la valorización de residuos sólidos generados en las actividades productivas y de consumo se encuentran bajo la competencia del sector eléctrico y se sujetan a lo dispuesto en el presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de carácter transectorial relativas a la valorización energética que emita el MINAM y otras que correspondan.

Las actividades de valorización energética que se realicen como parte de un proyecto de inversión de un sector distinto al eléctrico son complementarias al mismo y deben ser evaluadas como parte del Estudio Ambiental de dicho proyecto ante la autoridad competente que corresponda, de conformidad con el principio de indivisibilidad.

Cuarta.- Plan Ambiental Detallado

El Titular debe presentar el PAD dentro de un plazo máximo e improrrogable de tres (3) años contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el numeral 47.1 del artículo 47 del presente Reglamento.

Quinta.- Gestión de Bifenilos Policlorados

Dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el MINEM, previa opinión del MINAM, debe aprobar la guía metodológica para el inventario de existencias y residuos para la identificación de PCB, así como para la elaboración de los PGAPCB aplicables a la actividad eléctrica.

El Titular debe presentar a la Autoridad Ambiental Competente para su evaluación, en un plazo máximo de nueve (9) meses, contado a partir de la aprobación de la guía referida en el párrafo anterior, el PGAPCB para aquellos equipos que contengan aceite dieléctrico con PCB o estén contaminados con ellos (mayor o igual a 50 ppm en aceites dieléctricos o a 10 íg/100 cm2 para superficies no porosas) , identificados en el inventario de sus existencias y residuos, de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes - COP.

Sexta.- Adecuación normativa

Dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las Autoridades Ambientales Competentes, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y las demás entidades que participen en calidad de opinantes técnicos, u otra, en los procedimientos de evaluación de Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios, elaboran o actualizan su normativa, adecuándola a lo previsto en el presente Reglamento.

Séptima.- Evaluación de Instrumentos de Gestión Ambiental a cargo de los Gobiernos Regionales

Los Gobiernos Regionales ejercen única y exclusivamente las funciones que se asignen por Ley o que hayan sido expresamente transferidas, en el marco del proceso de descentralización, del gobierno nacional a los Gobiernos Regionales respecto a la evaluación de Instrumentos de Gestión Ambiental de proyectos de inversión para las actividades eléctricas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Procedimientos en trámite

Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión.

Segunda.- Términos de Referencia

El MINEM, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, mediante Resolución Ministerial, contando con la opinión técnica favorable del MINAM, debe aprobar los Términos de Referencia de los Estudios Ambientales para proyectos con características comunes o similares contenidos en el Anexo 1. En tanto no se aprueben, se mantienen vigentes los Términos de Referencia aprobados mediante Resolución Ministerial.

Adicionalmente, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, el MINEM debe aprobar los Términos de Referencia para Planes de Abandono de actividades eléctricas. Asimismo, en un plazo de noventa (90) días hábiles se emite los Términos de Referencia para la elaboración del Informe Ambiental Anual. Mientras no se apruebe dichos Términos de Referencia, se aplica el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 29-94-EM - Aprueban Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas.

Los Términos de Referencia deben contar con la previa opinión favorable del MINAM.

Tercera.- Sobre la Elaboración de Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios

En tanto no se implemente el registro de personas naturales al que se refiere la Segunda Disposición Complementaria del Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios Ambientales, en el marco del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2013-MINAM, las DIA para Sistemas Eléctricos Rurales y los ITS pueden ser elaborados por un equipo interdisciplinario de profesionales especialistas en temas ambientales, con experiencia en la materia, colegiados y habilitados.

Los demás Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios al SEIA deben ser elaborados por una consultora inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales del SENACE.

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