DECRETO SUPREMO, N° 019-2019-MTC, PODER EJECUTIVO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - Decreto Supremo que modifica diversos artículos del Reglamento Específico de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2006-MTC-DECRETO SUPREMO-N° 019-2019-MTC

Fecha de disposición12 Junio 2019
Fecha de publicación12 Junio 2019
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 63 y 65 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, establecen la obligación de homologar los equipos y aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública para prestar cualquier tipo de servicio o se utilicen para realizar emisiones radioeléctricas, con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la red de telecomunicaciones y la seguridad del usuario;

Que, de acuerdo al Glosario de Términos del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC (en adelante, el Reglamento), la homologación es la comprobación y verificación de la compatibilidad de funcionamiento y operación de un equipo de telecomunicaciones con una red o sistema de telecomunicaciones, de acuerdo a normas técnicas establecidas;

Que, el artículo 243 del Reglamento señala que los operadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a conectar a sus redes o sistemas, los equipos terminales que los usuarios adquieran o arrienden a terceros, siempre y cuando sean compatibles y hayan sido debidamente homologados. Asimismo, el artículo 245 del mismo cuerpo legal indica que el ingreso de equipos y aparatos de telecomunicaciones al país, de carácter definitivo o temporal, requiere la obtención del permiso de internamiento;

Que, mediante Decreto Supremo N° 001-2006-MTC, se aprobó el Reglamento Específico de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, el cual establece el régimen general, requisitos, procedimiento y condiciones para la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones;

Que, de manera posterior al citado Reglamento Específico, se han emitido diversas disposiciones referidas a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones que corresponden ser integradas a la citada norma;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 521-2008-MTC/03 se estableció el reconocimiento de los certificados de homologación o documentos similares de los equipos y aparatos de telecomunicaciones provenientes de los Estados Unidos de América y/o de Canadá con excepciones; mediante Decreto Supremo N° 051-2010-MTC, Marco Normativo General del Sistema de Comunicaciones en Emergencias, se estableció la excepción de homologación previa de equipos destinados a la prestación del servicio de radioaficionados; con el Decreto Legislativo N° 1338 se crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, disponiéndose entre otros, la obligatoriedad sobre las características que deben identificar a los equipos terminales móviles; a través de la Resolución Ministerial N° 049-2018-MTC/01.03 se aprueba el Anexo técnico del Sistema de Mensajería de Alerta Temprana de Emergencias – SISMATE, con el cual se establece la obligatoriedad que todos los equipos terminales que ingresen al país cuenten con la funcionalidad de Difusión Celular o Cell Broadcast, a fin de viabilizar la implementación del SISMATE;

Que, la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones es un procedimiento administrativo que se tramita a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (en adelante, VUCE), la misma que fue creada mediante Decreto Supremo N° 165-2006-EF y se regula, entre otros, por el Reglamento Operativo del Componente de Mercancías Restringidas de la VUCE, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2010-MINCETUR;

Que, como se aprecia, se han aprobado normas en las cuales se prevé el reconocimiento de certificados de homologación de otros países, se establecen excepciones a la homologación, se incluyen exigencias aplicables a los equipos terminales móviles, se determina que el procedimiento de homologación se realice a través de la VUCE, y se obliga a que los equipos terminales tengan una funcionalidad para mensajería de alerta temprana de emergencias; todo lo cual genera la necesidad de adecuar el Reglamento Específico de Homologación, a fin de actualizar el mismo e integrar en una norma las disposiciones sobre la materia, evitando confusiones en su aplicación y sobre todo garantizar el funcionamiento adecuado de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones en el país;

Que, corresponde modificar el Reglamento Específico de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 001-2006-MTC;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Decreto Supremo N° 013-93-TCC, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones; y, el Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, que aprueba Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

DECRETA:

Artículo 1 Modificación de los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y la Única Disposición Complementaria del Reglamento Específico de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2006-MTC

Modificar los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y la Única Disposición Complementaria del Reglamento Específico de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2006-MTC, según los siguientes términos:

Artículo 2.- Referencias

Para efectos de este Reglamento se entiende por:

[VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

Artículo 3.- Finalidad

La homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones tiene por finalidad:

3.1 Prevenir daños a las redes públicas a las que se conecten.

3.2 Garantizar la seguridad del usuario, operadores y terceros.

3.3 Garantizar el correcto uso del espectro radioeléctrico.

3.4 Evitar las interferencias electromagnéticas y asegurar la compatibilidad electromagnética con otros usos del espectro.

3.5 Garantizar la compatibilidad de funcionamiento y operación de un equipo y/o aparato de telecomunicaciones con una red o sistema de telecomunicaciones.

Artículo 5.- Reglas de Exclusión

La homologación no es exigible en los siguientes casos:

5.1 Equipos y/o aparatos de telecomunicaciones destinados a la prestación de servicios privados de telecomunicaciones que no se conecten a las redes públicas de telecomunicaciones y/o que no realicen emisiones radioeléctricas.

5.2 Sistemas radiantes de estaciones del servicio de radiodifusión sonora en onda media y en onda corta, siempre que no se utilicen monopolos doblados.

5.3 Equipos de telecomunicaciones que conforman la red de un servicio público de telecomunicaciones, salvo que realicen emisiones radioeléctricas.

5.4 Antenas receptoras o equipos receptores de radiocomunicación.

5.5 Equipos que utilicen el espectro radioeléctrico y que transmitan con una potencia igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva radiada), siempre y cuando no operen en bandas atribuidas a servicios públicos, en concordancia con la normativa vigente.

5.6 Terminales inalámbricos telefónicos que operen en bandas no licenciadas y con potencia menor o igual a la potencia máxima establecida en la normativa de telecomunicaciones correspondiente, que ingresen al país para fines de uso personal o de demostración, siempre que no excedan de tres (3) unidades por persona.

5.7 Terminales del servicio de telefonía fija, tarjetas de red, facsímil y módems para computadoras...

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