ACUERDO, Nº 39-2019-ACSS, GOBIERNOS LOCALES, MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCO - Declaran infundada solicitud de suspensión presentada contra el Alcalde de la Municipalidad-ACUERDO-Nº 39-2019-ACSS

Fecha de publicación29 Mayo 2019
Fecha de disposición15 Mayo 2019
MateriaDerecho Procesal

Santiago de Surco, 15 de mayo del 2019

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

DE SURCO.

VISTO: En Sesión Extraordinaria de Concejo de la fecha, la Solicitud de Suspensión presentada por el ciudadano Juan Andrés Gutiérrez Arana, registrada con D.S. N° 2174942019, el Informe N° 385-2019-GAJ-MSS de la Gerencia de Asesoría Jurídica, el Escrito N° 1 del Descargo del Señor Alcalde, entre otros documentos, sobre procedimiento de suspensión del Alcalde señor Jean Pierre Combe Portocarrero, cuyas copias han sido entregadas a los señores Regidores; y

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 194° de la Constitución Política del Estado, modificada por las Leyes de Reforma Constitucional, Nros. 27680 y 28607, establece que las Municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, el inciso 4) del Artículo 25° de la Ley Nº 27972, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28961, establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo entre otros: “Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”;

1. ANTECEDENTES:

  1. Que, mediante D.S. N° 2174942019, el ciudadano Juan Andrés Gutiérrez Arana, solicita la suspensión del alcalde señor Jean Pierre Combe Portocarrero, por infringir el Artículo 20° inciso 15) de la Ley Orgánica de Municipalidades y el Artículo 14 inciso j) del Reglamento Interno del Concejo Municipal.

  2. El Informe N° 385-2019-GAJ-MSS de la Gerencia de Asesoría Jurídica.

  3. Que, mediante Escrito N° 1 el señor Jean Pierre Combe Portocarrero, presenta sus descargos.

2. PRETENSIÓN DEL CIUDADANO JUAN ANDRÉS GUTIÉRREZ ARANA:

2.1 Mediante D.S. N° 2174942019, el ciudadano Juan Andrés Gutiérrez Arana, solicita la suspensión del alcalde señor Jean Pierre Combe Portocarrero por infringir el Artículo 20° inciso 15) de la Ley Orgánica de Municipalidades y el Artículo 14 inciso j) del Reglamento Interno de Concejo Municipal.

2.2 Que, el ciudadano Juan Andrés Gutiérrez Arana, señala que en los meses de enero y febrero el alcalde Jean Pierre Combe Portocarrero, en clara trasgresión a la Ley Orgánica de Municipalidades, no ha informado al Concejo Municipal la recaudación de los ingresos municipales.

2.3 Que, el Reglamento Interno del Concejo señala expresamente que el alcalde debe de cumplir con lo señalado en la Ley Orgánica de Municipalidades.

2.4 Que, el Reglamento Interno de Concejo en su Artículo 18° establece que: “Son atribuciones del alcalde, las establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades y las que correspondan de acuerdo a Ley. El alcalde, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: 1). Las establecidas en el Artículo 20° de la Ley Orgánica de Municipalidades;

2.5 Que, en este sentido siendo una Obligación del alcalde tal como lo señala el Reglamento Interno del Concejo y concordando con lo que prescribe la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972: ARTÍCULO 20.- ATRIBUCIONES DEL ALCALDE Son atribuciones del alcalde:

15. Informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y autorizar los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado

.

2.6 Que, de la revisión de las Actas de Concejo aprobadas de los meses de enero y febrero, las mismas que fueron proporcionadas por la misma Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, se desprende que, con total autoritarismo y prepotencia como se está caracterizando a esta gestión, nunca se cumplió con entregar la recaudación de los ingresos municipales en forma mensual.

2.7 Que, este accionar poco ético y que viola los principios señalados en el Código de Ética de la Función Pública, se encuentra regulado como falta grave en el Reglamento Interno de Concejo que nos señala expresamente:

Artículo 14° Falta Grave como causal de suspensión

Constituyen faltas graves, causales de suspensión del cargo de alcalde o Regidor Municipal:

  1. Los actos que manifiestamente resulten lesivos contra la honorabilidad del Concejo Municipal o alguno de sus integrantes, al transgredir los principios establecidos en el Código de Ética de la Función Pública aprobado por Ley N° 27815 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-PCM.

2.8 Que, señala que la Ley del Código de Ética de la Función Pública expresa en el Artículo 6.- Principios de la Función Pública. El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:

1. Respeto. - Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento.

Es decir, el alcalde tiene la obligación de respetar las leyes y su actuar debe de estar enmarcado en las leyes, más aun teniendo en cuenta que la Ley Orgánica de Municipalidades ordena expresamente el informar la recaudación de los ingresos municipales en forma mensual.

Debemos de tener en cuenta que las leyes son normas jurídicas de obligado cumplimiento, establecidas por las autoridades competentes, en las que se obliga o prohíbe algo en consonancia con la justicia y la ética, cuyo incumplimiento acarrea sanción. Muchos individuos optan por no respetar la ley e intentan buscar mecanismos para quedar impunes.

2.9 Que, asimismo alega que otro de los principios que no se ha respetado de la Ley del Código de Ética de la Función Pública es:

2. Probidad. - Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. En la medida en que la ley señala que se trata de faltas, deben, en primer lugar, tratarse de actos que atenten contra los fines que la Constitución y la ley hayan encargado a los municipios y que se produzcan como consecuencia de la conducta realizada por el alcalde o regidor. Así, constituirá una falta la conducta que es contraria al ordenamiento jurídico municipal y...

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