ORDENANZA, Nº 501-MSI, GOBIERNOS LOCALES, MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO - Ordenanza que previene, prohÍbe y sanciona el acoso sexual en espacios públicos, ejercido en contra de las personas que se encuentren o transiten en el distrito-ORDENANZA-Nº 501-MSI

EmisorMUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO
Fecha de la disposición15 de Mayo de 2019

Ordenanza que previene, prohíbe y sanciona el acoso sexual en espacios públicos, ejercido en contra de las personas que se encuentren o transiten en el distrito

ORDENANZA Nº 501-MSI

EL ALCALDE DE SAN ISIDRO

POR CUANTO

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN ISIDRO

VISTO: En Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha, el Dictamen Nº 015-2019-CAJLI/MSI de la Comisión de Asuntos Jurídicos, Laborales e Informática, el Dictamen Nº 005-2019-CCDH/MSI de la Comisión de Comunicaciones, Cultura y Desarrollo Humano, el Oficio Múltiple Nº 012-2018-MIMP/DGCVG de la Dirección General Contra la Violencia de Género del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP); el Memorándum Nº 93-2019-17.00-GPU/MSI de la Gerencia de Planeamiento Urbano; el Memorando Nº 507-2019-14.0.0-GSCGRD/MSI de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Gestión de Riesgo de Desastres; el Informe Nº 234-2019-1410-SS-GSCGRD/MSI de la Subgerencia de Serenazgo; el Informe Nº 346-2019-14.3.0-SF-GSCGRD/MSI de la Subgerencia de Fiscalización; el Informe Nº 060-2019-1500-GDH/SSBD/MSI de la Gerencia de Desarrollo Humano; el Informe Nº 0216-2019-0400-GAJ/MSI de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1º de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, su artículo 2º, señala que toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; que toda persona es igual ante la ley, y que nadie debe ser discriminado por ningún motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; y que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes;

Que, por su parte, el artículo 1º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer –Convención de Belem Do Pará, establece que “… debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Asimismo, su artículo 7º señala que los Estados firmantes “…condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia…”; además, el literal d) del artículo 8º, señala que “…convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: d). suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea el caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Que, el artículo 5º de la Ley Nº 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, define a la violencia contra las mujeres a cualquier acción o conducta que les cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado;

Que, los artículos y de la Ley Nº 28983Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres”, establecen que es potestad del Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en todos los sectores, adoptar políticas, planes y programas, integrando de manera transversal los principios de la Ley referidos a: a) El reconocimiento de la equidad de género, desterrando prácticas, concepciones y lenguaje que justifiquen la superioridad de algunos de los sexos; así como, todo tipo de discriminación y exclusión sexual o social. b) La prevalencia de los derechos humanos en su concepción integral, resaltando los derechos de las mujeres a lo largo de su ciclo de vida. c) El respeto a la realidad pluricultural, multilingüe y multiétnica, promoviendo la inclusión social, la interculturalidad, el diálogo e intercambio y enriquecimiento mutuo. d) El reconocimiento y respeto a los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas adultas y personas con discapacidad o grupos etarios más afectados por la discriminación;

Que, la Ley Nº 30314 “Ley para Prevenir y Sancionar el Acoso Sexual en Espacios Públicos”, cuyo objeto es prevenir y sancionar el acoso sexual producido en espacios públicos que afectan los derechos de las personas, en especial, los derechos de las mujeres, establece en su artículo 7º que es obligación de los gobiernos regionales, provinciales y locales adoptar mediante sus respectivas ordenanzas medidas para prevenir y sancionar mediante multas el acoso sexual en espacios públicos aplicables a personas naturales y a personas jurídicas que toleren dicho acoso respecto a sus dependientes en el lugar de trabajo;

Que, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, a través de sus artículos I y II establecen que los gobiernos locales institucionalizan y gestionan con...

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