RESOLUCION, Nº 52-2019-OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran infundada apelación y confirman sanción de multa impuesta a Viettel Perú S.A.C. por la comisión de infracción muy grave, tipificada en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones-RESOLUCION-Nº 52-2019-OSIPTEL

EmisorORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
Fecha de la disposición12 de Abril de 2019

Lima, 12 de abril de 2019

[VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución N° 031-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le sancionó con una multa de ciento veinte punto ocho (120.8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comisión de la infracción muy grave, tipificada en el artículo 6 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones1 (en adelante, RFIS), en tanto incumplió con una de las condiciones esenciales establecidas en su Contrato de Concesión aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 693-2012-MTC/03, al no ejecutar el Plan de Cobertura (en adelante, PC) al segundo año en: i) dos (2) unidades geográficas (distritos) de: Pazos (Huancavelica) y Llusco (Cusco), respecto a la meta anual y (ii) tres (3) unidades geográficas (distritos) de: Quiñota y Llusco (Cusco) y Pazos (Huancavelica), respecto a la meta acumulada.

(ii) El Informe Nº 076-GAL/2019 del 28 de marzo de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(iii) El Expediente Nº 032-2018-GG-GSF/PAS y el Expediente de Supervisión N° 101-2017-GSF.

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    2.1. Mediante carta Nº 749-GSF/2018, notificada el 18 de mayo de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a VIETTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la siguiente infracción:

    [VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

    2.2. El 15 de junio de 2018, a través del escrito S/N, VIETTEL remitió sus descargos.

    2.3. Con carta N° 904-GG/2018, notificada el 10 de diciembre de 2018, se remitió a VIETTEL el Informe Final de Instrucción, y se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos.

    2.10. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 031-2019-GG/OSIPTEL, notificada el 14 de febrero de 20192, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:

    [VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

    2.11. Mediante escrito S/N, de fecha 07 de marzo de 2019, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación.

  2. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

    De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG) y el artículo 27 del RFIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones.

  3. CUESTIÓN PREVIA:

    De forma previa al análisis de los argumentos formulados por VIETTEL, es preciso señalar que el Contrato de Concesión bajo análisis es el correspondiente al Servicio Público de Comunicaciones Personales (PCS) en la Banda 900MHz; por lo que, considerando que el inicio de operaciones se efectuó el 09 de abril de 2015, el primer año del PC se cumplió en el año 20164 y, el segundo, en el 20175, siendo que para este último se establecieron tanto metas anuales como acumuladas.

    De otra parte, con relación a las unidades geográficas respecto de las cuales se imputó el incumplimiento al artículo 6 del RFIS, corresponde reiterar que el distrito Quiñota se encontró dentro de la meta anual al primer año y continuó dentro de la meta acumulada del segundo; mientras que los distritos de Llusco y Pazos se incorporaron como meta anual y acumulada a partir del segundo año.

    Además de ello, es importante resaltar que aun cuando VIETTEL cumplió con prestar el servicio PCS en el distrito de Quiñota al primer año de su PC, en el marco del presente PAS ha argumentado que el presunto incumplimiento para los tres (3) distritos antes indicados, se debió a error involuntario de un tercero que habría desinstalado novecientas (900) estaciones base celulares en diversas unidades geográficas, dentro de las cuales se encontraban Quiñota, Llusco y Pazos; razón por la cual, cuando el OSIPTEL supervisa el cumplimiento de las metas (Anual y Acumulada) al segundo año, se observa la infracción imputada.

  4. ANALISIS DEL RECURSO:

    Sobre los argumentos señalados por VIETTEL en su Recurso de Apelación, este Colegiado considera lo siguiente:

    4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Debido Procedimiento.-

    En relación al análisis del beneficio ilícito, VIETTEL indica que no postergó costos y que no evitó realizar inversiones. Además, afirma que –a la fecha– ha sobrepasado ampliamente los compromisos asumidos en sus PC en las Bandas 900MHz y 1900MHz para cada uno de los servicios comprometidos.

    De la misma manera, VIETTEL argumenta que las unidades geográficas de Pazos, Llusco, Quiñota, en ningún momento carecieron de servicio, tal como se habría verificado durante la acción de supervisión del 21 de noviembre de 2017.

    Respecto de lo argumentado por VIETTEL es preciso reiterar lo ya citado en la Resolución de Primera Instancia, esto es, lo establecido por el literal d) del numeral 2.2. y el numeral 8.3. del Contrato de Concesión suscrito por la empresa...

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