Resolución nº 738-2019/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Abril de 2019

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente935-2018/CC1

Lima, 10 de abril de 2019

ANTECEDENTES

  1. El 2 de agosto de 2018, el señor Valencia denunció a Mapfre por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) Obtuvo un crédito con Scotiabank a fin de adquirir el vehículo de Placa VOX-952, para la prestación de servicio público de pasajeros, suscribiendo el 11 de agosto de 2015, una Escritura Pública de Garantía Mobiliaria Vehicular hasta por la suma de S/ 110 000,00. En tales circunstancias, Scotiabank lo intimó a contratar un seguro vehicular con Mapfre (Póliza N° 3011500046541).

    (ii) El 6 de febrero de 2016, su vehículo tuvo un siniestro en el trayecto de la ciudad de Juliaca hacia Mina La Rinconada, sufriendo una avería del motor por caída de un huayco, ante ello, se apersonó a Scotiabank a fin de solicitar que el seguro contratado con Mapfre cubra todos los gastos de la reparación.

    (iii) Personal de Scotiabank le indicó que Mapfre atendería su solicitud; sin embargo, no le brindaron una respuesta, por lo que decidió reparar el vehículo por su cuenta, asumiendo un costo de S/ 40 123,75.

    (iv) Posteriormente, el 31 de octubre de 2016, el conducto de su vehículo sufrió un accidente cerca del distrito de Taraco, ocasionando que el vehículo diera varias vueltas de campana. Ante ello, se volvió a constituir a Scotiabank a fin de que Mapfre esta vez sí asuma su responsabilidad; sin embargo, tampoco recibió una respuesta positiva.

    (v) Ante la preocupación por pagar las cuotas del crédito y debido a que necesitaba trabajar con el vehículo, nuevamente se hizo cargo de los gastos de la reparación por la suma de S/ 51 000,00, con la esperanza que Mapfre le reembolse lo cancelado, tal como en su oportunidad se comprometió junto a Scotiabank.

  2. El señor Valencia solicitó, en calidad de medida correctiva, que Mapfre haga efectiva la cobertura de la póliza de seguro, reembolsando los gastos en los que incurrió debido a

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2001 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

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    las reparaciones efectuadas. Así también, solicitó el pago de una indemnización por daños y perjuicios; y, el pago de costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución N° 1 del 21 de setiembre de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaria Técnica), admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Valencia contra Mapfre, incluyendo de oficio a Scotiabank, formulando la siguiente imputación de cargos:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 2 de agosto de 2018, interpuesta por el señor Hector Valencia Condori contra Scotiabank Perú S.A.A. y Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad habría intimado al denunciante a contratar un seguro vehicular con Mapfre.

    (ii) Presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 y en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria y la compañía aseguradora le habrían informado al denunciante que se atendería su solicitud de cobertura por los siniestros ocurridos el 6 de febrero y 31 de octubre de 2016, sin embargo, ello no ocurrió.

    (iii) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la compañía aseguradora no habría atendido la solicitud de cobertura del denunciante ante los siniestros ocurridos el 6 de febrero y 31 de octubre de 2016.”

  4. El 19 de noviembre de 2018, Mapfre presentó sus descargos indicando lo siguiente:

    (i) El señor Valencia no califica como consumidor final, en la medida que la unidad asegurada se dedicaba al transporte público de pasajeros como actividad empresarial, conforme lo mencionado en su denuncia.

    (ii) No tuvo conocimiento del siniestro ocurrido el 6 de febrero de 2016; asimismo, el señor Valencia no ha presentado medio probatorio que permita acreditar que informó el hecho o solicitó la cobertura del seguro contratado. En todo caso, el hecho cuestionado se encontraría prescrito al haber transcurrido más de dos años desde que ocurrió.

    (iii) Rechazó la cobertura del siniestro ocurrido el 31 de octubre de 2016, debido a que el señor Valencia incurrió en causales de exclusión expresas previstas en la póliza y en la normatividad aplicable. Así, el 3 de noviembre de 2016, tres (3) días después de ocurrido, el siniestro en cuestión fue reportado por el señor Nerio Vargas Túpac (en adelante, señor Vargas), quien indicó que no pudo efectuar el reporte el mismo día del accidente debido a que no tuvo contacto con el propietario.

    (iv) Adicionalmente, el señor Valencia no cumplió con presentar la denuncia policial, el peritaje de daños ni el examen de dosaje etílico, lo cuales resultaban necesarios para la atención del pedido de indemnización.

    (v) En tales circunstancias, luego de recabar la documentación respectiva y verificar

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    los incumplimientos del señor Valencia, procedió a rechazar el siniestro mediante carta N° SVS-CN-2982/2015 de fecha 15 de noviembre de 2016.

    (vi) Asimismo, el denunciante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que ofreció brindar cobertura a los siniestros en cuestión.

  5. El 28 de diciembre de 2018, Scotiabank presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

    (i) El vehículo adquirido por el señor Valencia se dedicaba a una actividad empresarial; por ello, el denunciante no calificaría como consumidor final.

    (ii) El hecho denunciado, referido a la supuesta intimación ejercida sobre el denunciante para que contrate un seguro con Mapfre se encontraría prescrita, al haber transcurrido más de dos (2) años desde la contratación cuestionada; sin perjuicio de ello, el señor Valencia no ha presentados medios probatorios que acrediten el referido hecho.

    (iii) No cuenta con registros respecto a alguna solicitud de cobertura que haya sido presentada por el denunciante: así, el señor Valencia no ha acreditado que comunicó los siniestros en ocurridos.

  6. Mediante Resolución N° 4 del 6 de marzo de 2019, notificada el 8 de marzo de 2019, la Secretaría Técnica requirió al señor Valencia la presentación de las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de los periodos fiscales de 2014 y 2017, sin embargo, el denunciante no cumplió con atender el requerimiento efectuado.

    ANÁLISIS

    Sobre la calidad de consumidor final del señor Valencia

    (i) Noción de consumidor

  7. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código define quiénes pueden ser considerados como consumidores o usuarios y que, por ende, pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor2.

  8. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial.

    [2] 2 LEY 29571, CÓDIGO...

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