Resolución nº 731-2019/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Abril de 2019
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2019 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 1151-2018/CC1 |
Lima, 10 de abril de 2019
ANTECEDENTES
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El 15 de octubre de 2018, la señora Sayago denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, Código), señalando lo siguiente:
(i) Es titular de la Tarjeta de Crédito Solución Negocios N° 4099-****-****-3483, producto financiero contratado con el Banco.
(ii) El 25 de julio de 2018, envió una carta al Banco solicitando información expresa, explícita y por escrito sobre diversos aspectos del producto financiero contratado.
(iii) El 27 de agosto de 2018, el Banco atendió el mencionado requerimiento de información; sin embargo, no cumplió con informar de manera expresa y explícita si dentro de su tarjeta de crédito Solución Negocios N° 4099-****-****-3483, se habían realizado compras de deuda, disposición de efectivo, préstamos y/o líneas paralelas para ser pagadas bajo el sistema de cuotas; asimismo, no precisó los datos y la TCEA en forma independiente y específica por cada una de las operaciones.
(iv) El Banco no atendió su solicitud para que se le informen las tasas de interés aplicadas, la TCEA, las moras y/o penalidades.
(v) El Banco le informó que estaba aplicando el sistema de amortización francés, el cual resultaba sumamente oneroso y perjudicial.
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El 20 de marzo de 2019, el señor Sayago presentó un escrito desistiéndose del procedimiento iniciado contra el Banco.
ANÁLISIS
Sobre el desistimiento del procedimiento
[1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificado por
1
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
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El numeral 200.1 del artículo 200 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que el desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento.2
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Por su parte, el numeral 1 del artículo 107-A del Código dispone que, en cualquier estado e instancia del procedimiento de oficio o promovido por denuncia de parte, el órgano puede declarar su conclusión anticipada cuando el denunciante formule desistimiento del procedimiento o de la pretensión antes de la notificación de la resolución que agota la vía administrativa.
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