DECRETO SUPREMO, N° 003-2019-IN, PODER EJECUTIVO, INTERIOR - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad-DECRETO SUPREMO-N° 003-2019-IN

EmisorINTERIOR
Fecha de la disposición23 de Febrero de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, contempla la atención de denuncias, difusión, investigación, búsqueda, ubicación y empleo de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre casos de desaparición de personas;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del mencionado decreto legislativo establece que el Ministerio del Interior elabora y propone el reglamento en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados desde su entrada en vigencia, para su aprobación mediante Decreto Supremo refrendado por los sectores competentes;

Que, resulta necesario aprobar el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, a fin de asegurar su mejor aplicación y, en consecuencia, cumplir con su finalidad;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 7 del artículo 25 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-IN;

DECRETA:

Artículo 1 Aprobación

Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, que consta de tres (03) Títulos; tres (03) Capítulos, dieciocho (18) Artículos, seis (06) Disposiciones Complementarias Finales, una (01) Disposición Complementaria Transitoria y una (01) Disposición Complementaria Derogatoria.

Artículo 2 Financiamiento

La implementación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional del pliego del Ministerio del Interior, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

Artículo 3 Publicación

El Reglamento aprobado en el artículo 1 es publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio del Interior (https://www.gob.pe/mininter) el mismo día de la publicación del presente Decreto en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro de Educación, el Ministro de Relaciones Exteriores, la Ministra de Salud, el Ministro del Interior, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

JOSÉ HUERTA TORRES

Ministro de Defensa

DANIEL ALFARO PAREDES

Ministro de Educación

CARLOS MORÁN SOTO

Ministro del Interior

ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

NÉSTOR POPOLIZIO BARDALES

Ministro de Relaciones Exteriores

ELIZABETH ZULEMA TOMÁS GONZÁLES

Ministra de Salud

EDMER TRUJILLO MORI

Ministro de Transportes y Comunicaciones

Artículo 1 Objeto

El presente reglamento regula las medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, así como otros casos de desaparición, abarcando la atención de denuncias, difusión, investigación, búsqueda, ubicación y empleo de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre la materia, conforme lo señalado en el Decreto Legislativo N° 1428, en adelante la Ley.

Artículo 2 Finalidad

Son fines del presente Reglamento los siguientes:

a. Optimizar el procedimiento de atención de denuncias presentadas por desaparición de personas en situación de vulnerabilidad y otros casos de desaparición.

b. Garantizar inmediatez, imparcialidad y efectividad en la atención de denuncias y acciones de difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas, bajo el estricto respeto de los derechos humanos de las personas desaparecidas como de sus familiares.

c. Garantizar la comunicación efectiva entre el funcionario o servidor público y la población usuaria en la atención de denuncias y acciones de difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas.

d. Promover la cooperación entre las diferentes entidades públicas y privadas para contribuir en la difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas en situación de vulnerabilidad y otros casos de desaparición.

Artículo 3 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es de aplicación a las personas naturales y jurídicas, entidades públicas de los tres niveles de gobierno, organismos constitucionalmente autónomos, entidades del sector privado, empresas privadas, organismos no gubernamentales, entre otros que intervienen en la atención de la denuncia, acciones de difusión, investigación, búsqueda, ubicación y empleo de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre casos de desaparición de personas, conforme lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 4 Definiciones

Son definiciones para efectos del presente Reglamento las siguientes:

a) Denuncia policial.- Comunicación ante la Policía Nacional del Perú que da cuenta de la desaparición de una persona.

b) Persona desaparecida.- Persona que se encuentra ausente de su domicilio habitual y respecto de la cual se desconoce su paradero. Esta puede encontrarse en algunos de los supuestos descritos en los literales c) y d) del presente artículo.

c) Personas en situación de vulnerabilidad.- Personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección, entre ellas:

i. Niños, niñas, adolescentes.- Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce (12) años y adolescente desde los doce (12) hasta cumplir los dieciocho (18) años de edad.

ii. Adultos mayores.- Personas que tienen sesenta (60) o más años de edad.

iii. Personas con discapacidad.- Personas que tienen una o más deficiencias (físicas, sensoriales, mentales o intelectuales) de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.

iv. Desplazados.- Personas o grupo de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.

v. Migrantes internos.- Personas que se movilizan dentro del territorio peruano con el propósito de establecer una nueva residencia. Este desplazamiento puede tener carácter temporal o permanente.

vi. Mujeres víctimas de violencia.- Mujeres que han sufrido de alguna acción o conducta que podría causarles la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, o de violencia económica o patrimonial; por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado.

vii. Integrantes de pueblos indígenas.- Personas que pertenecen a un Pueblo que desciende de poblaciones que habitaban en el país en la época de la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven sus propias instituciones sociales, culturales y políticas, o parte de ellas; y que, al mismo tiempo se auto reconozca como tal. La población que vive organizada en comunidades campesinas o nativas puede ser identificada como pueblos indígenas, o parte de ellos, conforme a dichos criterios.

viii. Afrodescendiente.- Persona de origen africano que vive en las Américas y en todas las zonas de la diáspora africana por consecuencia de la...

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