RESOLUCION, Nº 2871-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Toribio Casanova, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca-RESOLUCION-Nº 2871-2018-JNE

Fecha de disposición22 Febrero 2019
Fecha de publicación22 Febrero 2019
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Expediente Nº ERM.2018036553

TORIBIO CASANOVA - CUTERVO - CAJAMARCA

JEE CUTERVO (ERM.2018024328)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, 7 de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Domingo Cubas Quispe, personero legal alterno de la organización política Cajamarca Siempre Verde, en contra de la Resolución Nº 00317-2018-JEE-CTVO/JNE, de fecha 24 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Toribio Casanova, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

Del pedido de tacha

Mediante escrito, de fecha 2 de agosto de 2018, el ciudadano Alarcón Regalado Melimio, interpone tacha contra la lista de candidatos para el distrito de Toribio de Casanova, presentada por la organización política Cajamarca Siempre Verde, argumentando lo siguiente:

Que, de la revisión de la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Toribio Casanova, se observa que en el acta der elecciones internas se consigna la modalidad bajo la cual se llevó a cabo la votación de los candidatos fue la establecida en el literal c del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir: “elecciones a través de delegados elegidos por órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto, sin embargo de la consulta del Estatuto de la organización política, se observa que el artículo 78 literal a, establece la modalidad de elecciones internas para elección de candidatos a cargos de elección popular, siendo esta de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, pudiendo participar los simpatizantes cuando sean convocados, por tanto la modalidad establecida en el Estatuto no se ha cumplido.

El Tribunal Electoral Regional no tiene vigencia ni legitimidad, pues no está reconocido por el Jurado Nacional de Elecciones, porque su inscripción fue efectuada contraviniendo el Estatuto, la cual fue anulada mediante Resolución Nº 314-2018-JNE, de fecha 28 de mayo de 2018, por tanto, todos los actos de dicho tribunal son nulos de pleno derecho, incluyendo la designación del Comité Electoral Provincial de Santa Cruz, que llevó adelante el proceso de democracia del movimiento regional Cajamarca Siempre Verde en el distrito de Toribio Casanova.

Resolución del Jurado Electoral Especial de Cutervo

El 24 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Cutervo (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00317-2018-JEE-CTVO/JNE, declaró fundada la tacha contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Toribio Casanova, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, bajo los siguientes fundamentos:

  1. Que mediante la Resolución Nº 00314-2018-JNE, recaída en el Expediente Nº J-2018-00193, el Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad del asiento registral Nº 12 de la partida 35, del tomo 5 del libro de Movimientos Regionales, el cual recoge la ratificación de los dirigentes respectivos.

  2. Si bien es cierto en la resolución mencionada no se precisa cuáles son los efectos de la nulidad, debe entenderse que esta afecta todos los actos llevados a cabo por los dirigentes que conforman el Tribunal Electoral Especial y el Comité Ejecutivo Regional, por cuanto carecen de legitimidad para hacerlo.

  3. La nulidad también afecta el proceso de elecciones internas llevadas a cabo por la organización política.

  4. Según la información obtenida del Registro de Organizaciones Políticas, los miembros del Tribunal Electoral y del Comité Electoral Regional, no han desempeñado dichos cargos antes de la ratificación ni después de la declaratoria de nulidad. Ello así no se puede hablar de una ratificación, y resulta imposible aplicar el considerando 10 del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018.

    Recurso de apelación

    Contra la referida resolución emitida por el JEE el 7 de setiembre de 2018, el personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

  5. El Jurado Nacional de Elecciones ha declarado fundada la tacha tomando en cuenta la Resolución Nº 00314-2018-JNE, sin embargo, esta solo declaró la nulidad del acto de la ratificación de los directivos del Tribunal Electoral y del Comité Electoral Regional, mas no las inscripciones previas que registran los directivos, por consiguiente, la convocatoria a la asamblea regional extraordinaria, del 28 de enero de 2018, donde se aprobó la ratificación de los miembros del Comité Electoral Regional y la sustitución del Secretario General regional, realizada por César Augusto Gálvez Longa, fue conforme al Estatuto.

  6. Se debe tener en cuenta el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, que establece que de presentarse alguna situación en la cual el órgano encargado de la convocatoria a la Asamblea Regional se encontrase integrada por dirigentes, cuyo mandato se encuentre vencido, esta podrá, realizarse de manera excepcional y solo para fines de regularización.

  7. Es así que el presidente de la organización política, César Augusto Gálvez Longa, convocó a Asamblea Regional para el 9 del mismo mes y año, donde se trataron los siguientes temas: i) prórroga de la vigencia del mandato de las autoridades de la organización política hasta el 31 de diciembre de 2018, ii) prórroga por el mismo periodo a los miembros del Tribunal Electoral Regional; iii) convalidar los actos del proceso de democracia interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, el cual la Asamblea General aprobó, por unanimidad, mediante el Acuerdo Nº 001-2018-AGR/MIRCSV, disponiéndose remitir el acuerdo al Comité Ejecutivo Regional para su aprobación y vinculatoriedad a toda la organización política, lo cual fue aprobado por el Comité Electoral Regional en la misma fecha.

    CONSIDERANDOS

    Cuestión previa

    1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 7 de setiembre de 2018 como fecha límite para resolver las solicitudes de tacha interpuestas contras las listas o candidatos.

    2. Así, respecto a los principios de preclusión y seguridad jurídica, propios de los procesos electorales, este Supremo Tribunal Electoral considera que el hecho de que el proceso electoral deba cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario, acarrea la necesaria optimización de los principios antes anotados, lo que, a su vez, implica que se cuente, en el menor tiempo posible, con pronunciamientos definitivos que resuelvan una controversia jurídica electoral relacionada con la inscripción definitiva o continuidad de las candidaturas. Y es que solo con la certeza de saber quiénes son los agentes participantes en la contienda electoral, las organizaciones políticas podrán realizar las campañas electorales y la ciudadanía informarse responsablemente sobre las propuestas y trayectoria de sus candidatos, mientras que los organismos que integran el Sistema Electoral podrán continuar con el trámite de las siguientes etapas del calendario electoral (sorteo de ubicación en las cédulas de sufragio, elaboración y distribución del material electoral, entre otros).

    3. Bajo esta premisa, resulta de suma trascendencia que se optimicen los principios de economía y celeridad procesal de aplicación supletoria respecto al Código Procesal Civil, en todos aquellos procesos jurisdiccionales electorales relacionados con la inscripción, tachas o exclusión de candidatos u otros que tengan incidencia directa sobre un proceso electoral en pleno desarrollo, como en el caso concreto.

    4. Siendo así y en virtud a los principios antes anotados, este órgano colegiado debe omitir, para el caso concreto, la realización de la audiencia pública regulada en el Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 0090-2018-JNE, atendiendo a que, conforme se analizará a continuación, el recurso de apelación, de tal forma que la omisión señalada no genera perjuicio o desmedro alguno a los derechos de la organización política apelante, por el contrario, evita que, eventualmente, por el decurso del tiempo, se generen vulneraciones irreparables en su derecho de participación electoral.

    5. Más aún, si tenemos en cuenta que “toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas”, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 5854-2005-AA/TC y 05448-2011-PA/TC, entre otros.

      Respecto a la normativa aplicable al caso

    6. De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados.

    7. Por su parte, el numeral 29.2 del...

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