ACUERDO, Nº 03-2018/TCE, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO - Acuerdo de Sala Plena referido a la aplicación del Beneficio de la Exoneración del Impuesto General a las Ventas - IGV en el marco de la contratación pública-ACUERDO-Nº 03-2018/TCE

EmisorORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO
Fecha de la disposición17 de Enero de 2019

ACUERDO N° 03-2018/TCE

14 de diciembre de 2018

En la SESIÓN No. 08/2018 de fecha 14 de diciembre de 2018, los Vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones del Estado, aprobaron por mayoría lo siguiente:

ACUERDO DE SALA REFERIDO A LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – IGV EN EL MARCO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.

ACUERDO Nº 03/2018

14 de diciembre de 2018

  1. ANTECEDENTES

    1. Mediante Ley N° 29742 se restituyó la vigencia de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, en lo sucesivo la “Ley de la Amazonía”.

      Dicha ley fue emitida con el objeto de promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía (a través del otorgamiento de beneficios tributarios), estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada, promoviendo y garantizando la presencia de empresas y agentes económicos en dicha parte del territorio nacional.

      Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la mencionada ley, los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozan de la exoneración del Impuesto General a las Ventas - IGV por las siguientes operaciones: i) la venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma; ii) los servicios que se presten en la zona, y (iii) los contratos de construcción o primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

      Cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley de la Amazonía, para el goce de los beneficios tributarios señalados en los artículos 12 y 13 de dicha ley (referidos a la exoneración del IGV), los contribuyentes deben cumplir, además, los requisitos que establezca su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 103-99-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la Ley de la Amazonía), tales como el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos y que sus activos y/o producción se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70 % (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades.

      Por su parte, el artículo 2 del mencionado Reglamento, dispone que los beneficios tributarios establecidos, entre ellos la exoneración del IGV, será de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, lo cual se produce cuando cumplen con determinados requisitos relativos a: i) domicilio fiscal, ii) inscripción en Registros Públicos, iii) activos fijos y iv) producción. Igualmente, el artículo 1 de dicho dispositivo legal define como “Empresas” a las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta, generadoras de renta de tercera categoría ubicadas en la Amazonía.

      Por otro lado, el literal k) del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF), señala que, para efectos de dicha ley, se considerarán personas jurídicas a: “k) las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes”. Asimismo, de conformidad con el artículo 65 de la mencionada Ley, en el caso que dichas personas jurídicas perciban rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes, salvo que se trate de: i) contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, y ii) contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, con la respectiva autorización.

      En ese orden de ideas, el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF), dispone que son sujetos de dicho impuesto, en calidad de contribuyentes, los consorcios u otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente, según lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta.

    2. De otra parte, el inciso 5 del artículo 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, prevé que las ofertas deben incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Igualmente, indica que aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en su oferta los tributos respectivos.

      Asimismo, la Quinta Disposición Complementaria Final del mencionado Reglamento establece lo siguiente:

      Quinta.- Si durante la fase de actuaciones preparatorias, las Entidades advierten que es posible la participación de ejecutores o consultores de obras que gozan del beneficio de la exoneración del IGV prevista en la Ley Nº 27037, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

    3. El valor referencial del procedimiento de selección es único y debe incluir todos los conceptos que incidan sobre el objeto de la contratación, incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

    4. Las Bases del respectivo procedimiento de selección deben establecer además del valor referencial, los límites de este, con y sin IGV.

    5. El postor que goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, formula su oferta teniendo en cuenta exclusivamente el total de los conceptos que conforman el valor referencial, excluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

    6. El postor que no goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, formula su oferta teniendo en cuenta el valor referencial incluido el Impuesto General a las ventas (IGV).

    7. La admisión de las ofertas que presenten los postores depende de si aquellas se encuentran dentro de los límites establecidos en el artículo 28.2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Las ofertas que no incluyan el IGV deben ser contrastadas con los límites del valor referencial sin IGV.

      La inclusión en las Bases de las disposiciones referidas a la aplicación del beneficio de la exoneración del IGV se da independientemente del lugar en que se convoque el procedimiento de selección o se suscriba el respectivo contrato.

    8. A la fecha, en los procedimientos de selección convocados para la venta o suministro de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras en zonas de la Amazonía, se presentan postores declarando que son beneficiarios de la referida exoneración tributaria, muchos de ellos agrupados en consorcios.

      En relación con ello, resulta oportuno señalar que el numeral 7.5.4 de la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, dispone lo siguiente:

      7.5.4. Bonificación y beneficios

      Para acceder al beneficio de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) según la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, que se hace referencia en la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento, todos los integrantes que figuran en la promesa de consorcio deben reunir las condiciones exigidas en dicha Ley.

      Asimismo, las Bases estándar vigentes para la ejecución o consultoría de obras aprobadas por el OSCE, establecen que en el caso de consorcios, todos los integrantes que figuran en la promesa formal de consorcio deben reunir las condiciones exigidas para acceder al beneficio de la exoneración del IGV, debiendo presentar de manera independiente la declaración jurada antes señalada.

    9. Entre las posiciones asumidas por los Vocales integrantes del Tribunal se ha advertido la existencia de discrepancias en la interpretación que debe darse a la aplicación del referido contexto normativo, toda vez que involucra normas de distinta naturaleza: tributaria y de contratación pública. Así, entre otras, en las Resoluciones N° 1661-2015-TCE-S3 y N° 312-2016-TCE-S4, se han adoptado distintas posiciones mayoritarias a efectos de establecer si, al momento de presentar oferta en un procedimiento de selección, cada uno de los integrantes de un Consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus integrantes debe reunir las condiciones exigidas en la normativa tributaria para gozar de la exoneración del IGV, o si debe considerarse a dicho consorcio como una unidad.

      Por un lado, para advertir la existencia del aludido beneficio, la posición que han asumido algunos Vocales hace prevalecer lo dispuesto por la normativa tributaria, en el inciso k) del artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, que otorga a dichos Consorcios la categoría o calidad de “contribuyente”, sin considerar relevante, desde el plano normativo, las cuestiones individuales que puedan existir respecto de cada uno de sus integrantes; considerando además, que la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado no contempla lo referido a la participación de un Consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus integrantes.

      Por otro lado, ciertos Vocales han interpretado que es de aplicación el numeral 7.5.4 de la referida Directiva, en cuya virtud, para acceder al beneficio de la exoneración del IGV, basta que se trate de un Consorcio para que cada uno de sus integrantes que figuran en la promesa formal de consorcio, deba reunir las condiciones exigidas en la Ley de la Amazonía.

      En opinión de los primeros, esta última posición no toma en consideración el tratamiento especial que otorga la normativa tributaria a los consorcios con contabilidad independiente de la de sus integrantes ni que la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD no regula lo referido a la participación de un Consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus integrantes; en cambio, los segundos...

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