RESOLUCION, Nº 2578-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan resolución y declaran fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco-RESOLUCION-Nº 2578-2018-JNE

Fecha de disposición14 Enero 2019
Fecha de publicación14 Enero 2019
MateriaDerecho Público y Administrativo
SecciónSección Única

Expediente Nº ERM.2018022949

CANAS - CUSCO

JEE CANCHIS (ERM.2018020009)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roy Fransh Kankeri Gonzales contra la Resolución Nº 00521-2018-JEE-CNCH/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Pablo César Chaiña Carpio, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco, por la organización política Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018, Marleny Soncco Farfán, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Canas, ante el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE).

Mediante la Resolución Nº 00241-2018-JEE-CNCH/JNE, del 29 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Canas, departamento de Cusco de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato alcalde a Pablo César Chaiña Carpio.

El 14 de julio, Roy Fransh Kankeri Gonzales (en adelante, recurrente), formuló tacha contra Pablo Cesar Chaiña (en adelante, tachado), conforme a los siguientes argumentos:

  1. La organización política legalizó el libro de actas del comité electoral ante el juez de paz del distrito de Checca, quien no es la autoridad competente para realizar dicho acto.

  2. El acta de elecciones internas de la organización no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento).

  3. El tachado mintió respecto a su experiencia laboral, porque consignó que labora desde el año 2012 en la empresa Chaska Consultores EIRL, ya que se aprecia que dicha empresa recién se inscribió ante la Sunat en marzo de 2015.

  4. El tachado no consignó ser miembro del comité del departamento de Cusco, y haber sido alcalde de la Municipalidad Distrital de Checca, provincia de Canas, departamento de Cusco, desde el 2002 hasta el 2010.

  5. El tachado incorporó información falsa en su declaración jurada respecto a sus ingresos de bienes y rentas, ya que consignó que no tiene ingresos por parte del sector público.

    El 13 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política, en representación del tachado, absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:

  6. El comité electoral provincial tiene jurisdicción en los ocho (8) distritos de Canas, y el distrito de Checa pertenece a la referida provincia, por lo cual dicha legalización realizada ante juez de paz de dicho distrito tiene validez.

  7. El acta de elecciones internas no incumplió con lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, más aun que tuvo la asistencia técnica de la ONPE.

  8. El tachado en ningún momento consignó información falsa sobre su experiencia laboral, ya que desde el año 2012 ya laboraba como consultor, cobraba mediante recibo por honorarios y desde el 2015 lo hacía de forma simultánea mediante la empresa Chaska Consultores EIRL, que igualmente era sobre consultorías, por lo cual unifica su experiencia laboral.

  9. Sobre la omisión de no consignar el cargo de dirigencias del tachado, es porque la organización política no inscribe los comités provinciales, ya que la norma solo obliga a los movimientos regionales que inscriban, ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), el comité directivo regional.

  10. La omisión respecto a la...

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