RESOLUCION, Nº 2193-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 2193-2018-JNE

Fecha de disposición04 Enero 2019
Fecha de publicación04 Enero 2019
SecciónSección Única

Expediente N° ERM.2018027287

SANTO DOMINGO DE LOS OLLEROS -

HUAROCHIRÍ - LIMA

JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018016796)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO,en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución N° 00580-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de junio de 2018, Juan Pablo Samaniego Zurita, personero legal alterno de la organización política Siempre Unidos, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros.

Mediante la Resolución N° 00102-2018-JEE-HCHR/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción por el incumplimiento de los requisitos de democracia interna, y precisó lo siguiente:

  1. La modalidad de elección de los candidatos consignada en el Acta de Elecciones Internas, indica a través de delegados, en contravención a lo previsto por el Art. 61 del Estatuto del partido político.

  2. El Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 1122-2014-JNE, asumió el criterio que el Partido Político Siempre Unidos, en el Artículo 61 de su Estatuto, estableció la modalidad prevista en el literal b del Articulo 24 de la Ley N° 28094, Ley de organizaciones políticas (en adelante, LOP), para la elección de candidatos por elección popular.

  3. Respecto al órgano partidario que debió llevar a cabo la elección de candidatos, el Estatuto indica el Congreso o la Convención, mientras que el Reglamento Electoral precisa, las convenciones distritales, provinciales y regionales. En el caso materia de la presente solicitud, correspondía a la Convención Distrital de Santo Domingo de los Olleros o en su defecto, a la Convención Provincial de Huarochirí. Sin embargo, el Acta de Elecciones Internas consigna que fueron realizadas por un Congreso Nacional Extraordinario.

  4. El Estatuto establece que el Comité Electoral Nacional cuenta con órganos descentralizados, que funcionan como comités regionales, provinciales y distritales, respectivamente. Para el caso en cuestión debió llevar a cabo el Comité Electoral Distrital o Provincial. Sin embargo, el Acta de Elecciones Internas señala que fue conducido por el Comité Electoral Nacional, lo que contraviene lo señalado en la norma estatutaria.

  5. Conforme a las resoluciones internas de la mencionada organización política, el Comité Electoral Nacional es el encargado de nombrar los Comités Electorales Descentralizados respectivos, lo que no se cumplió en el caso del distrito de Santo Domingo de los Olleros.

    El personero legal titular absolvió las observaciones por medio de escrito, de fecha 12 de junio de 2018, señalando que:

  6. El artículo 61 del Estatuto establece la posibilidad de realizar elecciones a través de Convenciones (regionales, provinciales o distritales), o también, de realizar una elección centralizada a través de un Congreso.

  7. El mismo artículo 61 permite determinar la modalidad de elección en cada comicio interno. En efecto, en caso de optarse mediante Convocatoria, de realizar una elección mediante Congreso Nacional Extraordinario, se estaría ante la modalidad de elección de tipo c del artículo 24 de la LOP. Si por el contrario, mediante la Convocatoria se optase por realizar las elecciones utilizando las Convenciones (regional, provincial o distrital) se estaría ante la modalidad tipo b del artículo 24 de la LOP.

  8. En la convocatoria dispuesta mediante Resolución N° 023-2018-COEN/SIEMPRE UNIDOS, se estableció que se realizarían elecciones bajo diferentes mecanismos previstos en los literales b y c del artículo 24 de la LOP en función de las localidades del país.

  9. Que la condición para que puedan realizarse elecciones por convenciones de rango local (regional, provincial o distrital), debían estar instaladas las dirigencias o Comités Ejecutivos; de no encontrarse vigentes por diversas razones, ello frustraría el derecho de elegir y ser elegidos de los afiliados.

  10. En razón de lo anterior, en la convocatoria antes citada, se dispusieron procesos electorales internos paralelos: elecciones donde existieran dirigencias partidarias vigentes y elecciones donde no existieran dirigencias partidarias vigentes. En el primer caso, las elecciones se llevaron a cabo mediante convenciones (regionales, provinciales o locales) y bajo la modalidad b prevista en el artículo 24 de la LOP; en el segundo caso, las elecciones se llevaron a cabo mediante un Congreso Nacional Extraordinario y bajo la modalidad c prevista en el artículo 24 de la LOP.

  11. Que el procedimiento descrito no entra en colisión con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento Electoral de la organización política que señala que en la elección “la votación de estos dirigentes y afilados al partido se realiza mediante voto universal libre, igual, voluntario, directo y secreto para la elección de candidatos a las próximas ERM2018”, puesto que dicha norma solo se aplica en los casos en que las elecciones se realicen mediante convenciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 y séptima disposición final del mismo Reglamento, que prevén la posibilidad de que el Congreso Nacional (ordinario o extraordinario) se avoque a realizar elecciones conducentes a la elección de candidatos a elección popular.

  12. Al no encontrarse vigente la dirigencia en el distrito de Santo Domingo de los Olleros, es decir, al no estar constituido el Comité Ejecutivo, no fue posible realizar...

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