LEY, N° 30893, PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley que modifica diversos artículos de la Ley 29064, a efectos de fortalecer el Banco Agropecuario - AGROBANCO y establece facilidades para el pago de las deudas de sus prestatarios-LEY-N° 30893

Fecha de disposición28 Diciembre 2018
Fecha de publicación28 Diciembre 2018
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

LEY Nº 30893

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 29064, A EFECTOS DE FORTALECER EL BANCO AGROPECUARIO - AGROBANCO Y ESTABLECE FACILIDADES PARA EL PAGO

DE LAS DEUDAS DE SUS PRESTATARIOS

Artículo 1 Objeto de la Ley

La Ley tiene por objeto el fortalecimiento del Banco Agropecuario - AGROBANCO, mejorar el gobierno corporativo del Banco Agropecuario - AGROBANCO, reorientar sus actividades hacia el financiamiento del pequeño productor agropecuario y crear el Fondo de Inclusión Financiera para el Pequeño Productor Agropecuario - FIFPPA.

Artículo 2 Modificación de los artículos 5, 8, 9, 11 y 13 e incorporación de los artículos 11-A y 26 de la Ley 29064, Ley de Relanzamiento del Banco Agropecuario - AGROBANCO

Modifícanse los artículos 5, 8, 9, 11 y 13 e incorpóranse los artículos 11-A y 26 a la Ley 29064, Ley de Relanzamiento del Banco Agropecuario - AGROBANCO, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 5.- Finalidad

5.1 El Banco Agropecuario tiene por objeto desarrollar las actividades establecidas en el artículo 11 de la presente ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

5.2 Su finalidad es otorgar créditos directos, en el marco del rol subsidiario del Estado y el cumplimiento del principio de la sostenibilidad financiera, a los pequeños productores agropecuarios en forma individual o a las organizaciones de productores constituidas bajo cualquier forma asociativa como cooperativas, asociaciones de productores, miembros de comunidades campesinas y nativas, organizaciones de usuarios de agua y similares, así como otorgar líneas de crédito destinadas al financiamiento de dichos productores a través de cualquiera de las empresas del sistema financiero de operaciones múltiples supervisadas, a que hace referencia el literal A del artículo 16 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y a través de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público del nivel 3 referidas en la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de dicha ley general.

5.3 Para efectos de la presente ley, entiéndase como pequeño productor agropecuario individual, aquel que trabaja la tierra en forma directa, con acceso limitado a los recursos tierra, agua y capital de trabajo que restringen su desarrollo agropecuario, que dadas sus condiciones particulares no es atendido de manera adecuada por el sistema financiero tradicional y cuyas ventas brutas anuales no superan el importe de cien (100) unidades impositivas tributarias y conduce hasta diez (10) hectáreas en explotación. Para el caso de pequeños productores pecuarios en exclusividad, no se toma en cuenta el tamaño de las hectáreas en explotación.

5.4 Establécese que el límite individual de crédito, en el caso del pequeño productor agropecuario individual no puede exceder de quince (15) unidades impositivas tributarias. El límite de crédito para las formas asociativas que agrupen a los pequeños productores agropecuarios se establece en función al número de asociados, según la política crediticia aprobada por el Directorio y no puede exceder el menor monto que resulte entre uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio efectivo del Banco Agropecuario - AGROBANCO y quinientas unidades impositivas tributarias - UIT.

5.5 Los créditos otorgados a las formas asociativas establecidas en el numeral 5.2, no pueden ser canalizados por estas en forma de subpréstamos a sus asociados.

5.6 Para el límite a que se hace referencia en los numerales 5.3 y 5.4, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 203 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 8.- Directorio

8.1 El Directorio es la máxima autoridad del Banco Agropecuario que cuenta con cinco (5) miembros, y cuya conformación es la siguiente:

a) Tres (3) miembros propuestos por el Ministerio de Agricultura y Riego - MINAGRI, uno de los cuales preside el Directorio, el otro es representante de los pequeños productores agropecuarios organizados y el otro independiente elegido por concurso público.

b) Dos (2) miembros propuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF.

8.2 Los directores son designados por un período de tres (3) años mediante acuerdo de Directorio del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y a propuesta de cada ministerio.

8.3 Los requisitos, la designación, ejercicio de funciones, continuidad, sucesión, transferencia y sostenibilidad de la gestión del Directorio se rige por los lineamientos de FONAFE y por la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

8.4 En el Estatuto se establecen los casos en los que los acuerdos del Directorio deben ser adoptados por mayoría calificada.

8.5 Cuando la adopción de acuerdos del Directorio trate sobre excepciones a las políticas y lineamientos generales para el otorgamiento de créditos, se requiere mayoría calificada. En ningún caso las excepciones implican un cambio en la finalidad del Banco establecida en el artículo 5 numerales 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5 de la presente ley.

Artículo 9.- Administración

La administración del Banco Agropecuario se rige por su Estatuto, que es aprobado por FONAFE, previa opinión favorable del Ministerio de Agricultura y Riego y del Ministerio de Economía y Finanzas. Para su entrada en vigencia se requiere la aprobación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 11.- Operaciones

AGROBANCO está facultado para realizar las siguientes operaciones en general:

a) Otorgar créditos destinados al cumplimiento de la finalidad prevista en la presente ley.

b) Celebrar contratos de venta de cartera.

c) Actuar como fiduciario, fideicomitente o fideicomisario en fideicomisos siempre que estos tengan por finalidad garantizar, administrar, gestionar o disponer de fondos para el crédito al pequeño productor agropecuario.

d) Celebrar contratos de mandato con representación para administrar fondos de terceros, destinados al otorgamiento de créditos, garantías y otras facilidades financieras a los pequeños productores agropecuarios.

e) Contraer endeudamiento con instituciones financieras del país y del exterior de primer nivel, acreditadas a nivel nacional o internacional, así como con fondos destinados a otorgar financiamiento, previo acuerdo de FONAFE.

f) Realizar operaciones de tesorería, de acuerdo a sus políticas.

g) Contratar y comercializar, por encargo de terceros, seguros destinados a mitigar el riesgo de crédito.

h) Mantener depósitos en empresas del sistema financiero.

i) Enajenar los bienes recibidos en parte de pago o adjudicados.

Artículo 11-A.- Condiciones para el endeudamiento

La aprobación de la operación de endeudamiento señalada en el literal e) del artículo 11 requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Antes de cada aprobación de endeudamiento el AGROBANCO no debe registrar pérdida patrimonial y el ratio de cartera de alto...

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