RESOLUCION, Nº 2187-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 2187-2018-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición26 de Diciembre de 2018

Expediente Nº ERM.2018027289

SANTA CRUZ DE COCACHACRA - HUAROCHIRÍ -

LIMA

JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014446)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 591-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 00104-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en razón de que la organización política debía aclarar, respecto a la modalidad de elecciones internas, qué órgano partidario llevaría a cabo las elecciones de candidatos para las elecciones municipales y regionales. Y acreditar el domicilio continuo por dos años consecutivos, hasta la fecha límite de la inscripción, de la candidata a alcaldesa Yeni Magali Marquina Pérez y la candidata a regidora Giovanna Gladys Lugo Pumaya.

Con fecha 12 de julio de 2018, el personero legal titular, Alexander Salvador Samaniego Zurita, presentó su escrito de subsanación argumentado lo siguiente:

  1. Respecto a la modalidad de elección, el artículo 61 del estatuto constituye una válvula para determinar la modalidad de elección interna del partido, ya que en caso de optarse por la modalidad de elección mediante el congreso nacional extraordinario, se estaría ante la modalidad de elección establecida en el artículo 24, literal c, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es elección por delegados, que serían los afiliados elegidos previamente para determinados cargos; asimismo, si se optara por las elecciones mediante convenciones regionales, provinciales o distritales, se estaría ante la modalidad referida en el artículo 24, inciso b, de la LOP.

  2. En la convocatoria dispuesta por la Resolución Nº 023-2018-COEN/SIEMPRE UNIDOS, se establece que las elecciones internas se llevarían bajo diferentes mecanismos previstos en el artículo24, incisos b y c, de la LOP, en función a la localidad del país. Para realizar convenciones regionales, provinciales o distritales, deben estar instaladas las dirigencias o comités ejecutivos respectivos. Tales órganos partidarios forman las convenciones. Por su parte, la referida convocatoria dispuso procesos electorales paralelos, por un lado, mediante Convenciones Descentralizadas, las que se llevarían a cabo en las localidades donde existieran dirigencias partidarias vigentes, y por otro, donde no hubiera dirigencias partidarias activas, se decidió realizar las elecciones mediante un congreso Nacional Extraordinario de acuerdo al artículo 61 del estatuto.

  3. El artículo 4 del reglamento electoral del partido hace mención que la elección interna de los dirigentes y afiliados al partido se realizará mediante voto universal libre, igual, voluntario, directo y secreto para la elección de los candidatos a cargos de elección popular para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, pero eso es aplicable a las convenciones, aunque el mismo reglamento contiene disposiciones en otros artículos para los casos en los que no se pudiera efectuar convención, permitiendo la posibilidad de realizar la elección mediante un Congreso Nacional Extraordinario.

  4. El artículo 44 y la séptima disposición final del reglamento electoral dan la posibilidad que el Congreso Nacional Ordinario o Extraordinario se avoque a realizar las elecciones internas del partido, hecho ha sucedido en el presente caso por no estar constituido el Comité Ejecutivo Distrital, órgano partidario necesario para la realización de la convención.

  5. En cuanto a la Resolución Nº 1122-2014-JNE, señaló, que debe ser entendida conforme a lo que ha indicado, ya que el término “afiliado representante” permite la adecuación para la modalidad de elección y los participantes del Congreso Nacional Extraordinario son afiliados elegidos previamente en proceso electoral interno como dirigentes del partido; y en el ejercicio de sus funciones componen el Congreso Nacional, por lo que son afiliados y representantes.

  6. Respecto a la observación de domicilio de la candidata a alcaldesa Yeni Magali Marquina Pérez y la candidata a regidora Giovanna Gladys Lugo Pumaya, adjuntó documentos que acreditan el tiempo y la continuidad del domicilio para el cual postulan.

    Mediante Resolución Nº 591-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 14 de julio de 2018, emitida por el JEE, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, debido a que:

  7. El artículo 61 del estatuto y el artículo 4 del reglamento electoral establece que la votación debe ser por afiliados, esto es la modalidad del inciso b, del artículo 24 de la LOP, lo que se contradice con la modalidad expuesta en el Acta de Elecciones Internas.

  8. La frase “afiliado representante” del artículo 61 del estatuto no puede ser entendida como delegado, porque el estatuto, reglamento electoral y dispositivos internos no regulan expresamente la modalidad de delegados.

  9. Los artículos 57 a 64 del estatuto, establecen que la elección de candidatos a cargos de alcaldes y regidores se realice mediante Comité Electoral Nacional y órganos electorales descentralizados que funcionan en los Comités Regionales, Provinciales y Distritales, lo que implica que se deben realizar las elecciones en esas...

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