RESOLUCION DIRECTORAL, Nº 203-2018-MTPE/2/14, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Declaran improcedente solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por caso fortuito de trece trabajadores de la empresa Grupo Profitex S.A.C.-RESOLUCION DIRECTORAL-Nº 203-2018-MTPE/2/14

EmisorTRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Fecha de la disposición30 de Octubre de 2018

Lima, 30 de octubre de 2018

VISTOS:

El expediente Nº 45916-2018-MTPE/1/20.2 remitido a esta Dirección General por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana (en adelante, DRTPE de Lima Metropolitana), en virtud al recurso de revisión interpuesto por la empresa GRUPO PROFITEX S.A.C. (en adelante, la EMPRESA) contra la Resolución Directoral Nº 48-2018-MTPE/1/20 de fecha 28 de agosto de 2018, que declara infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 89-2018-MTPE/1/20.2 de fecha 17 de mayo de 2018, la cual declara improcedente la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por caso fortuito presentada por la EMPRESA.

El escrito con fecha 24 de setiembre de 2018 y con número de registro 163173-2018, mediante el cual la EMPRESA presenta a esta Dirección General diferentes documentos a fin de que sean valorados al momento de resolver en el presente procedimiento.

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes

Con escrito ingresado el 15 de marzo de 2018, la EMPRESA presenta ante la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos (en adelante, DPSC) de la DRTPE de Lima Metropolitana la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por caso fortuito de trece (13) trabajadores: Isidro Alvarado Dionicio, Teodoro Arnulfo Alvarado Dionisio, Rubén Edwin Borja Javier, Santos Elmer Gonzales Páucar, Juan Vicente Jaba Andrade, Emiliano Esteban Jara Gonzales, Anderson Paul Mallqui Chávez, Carlos Alfredo Medina Quispe, Hermenegildo Román Parra, Eli Christian Rubina Campos, Miguel Angel Rubina Campos, Angel Alberto Weninger Apagueño y Aquelis Yance Pomacanchari, en virtud a lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL).

Mediante decreto s/n de fecha 20 de marzo de 2018, la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana requiere a la EMPRESA que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, cumpla con i) presentar copia de la comunicación cursada a la Autoridad Administrativa de Trabajo (en adelante, AAT), sobre la suspensión perfecta de labores por caso fortuito, y ii) presentar copia del Acta de Inspección realizada por el Ministerio del Sector correspondiente, con audiencia de partes, a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 47 del TUO de la LPCL.

Con fecha 9 de mayo de 2018, la EMPRESA presenta ante la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana un escrito a fin de cumplir con el requerimiento mencionado en el párrafo anterior.

Mediante Resolución Directoral Nº 89-2018-MTPE/1/20.2 de fecha 17 de mayo de 2018, la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana declara improcedente la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por caso fortuito, debido a que la EMPRESA no subsanó el requerimiento efectuado a través del decreto s/n de fecha 20 de marzo de 2018.

Mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2018, la EMPRESA interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 89-2018-MTPE/1/20.2.

Luego, con la Resolución Directoral Nº 48-2018-MTPE/1/20 de fecha 28 de agosto de 2018, la DRTPE de Lima Metropolitana declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA y confirma la Resolución Directoral Nº 89-2018-MTPE/1/20.2.

Con escrito ingresado el 10 de septiembre de 2018, la EMPRESA interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 48-2018-MTPE/1/20.

En atención a ello, mediante proveído de fecha 13 de septiembre de 2018, la DRTPE de Lima Metropolitana eleva los actuados a la Dirección General de Trabajo.

2. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto

Según lo dispuesto por el artículo 215.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación; y, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

Estando a que el recurso de revisión únicamente procede cuando así lo prevea una ley o decreto legislativo, el artículo 7.3 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que el referido ministerio (en adelante, MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria.

Bajo ese marco, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley1.

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, en concordancia con la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, incorporada por el Decreto Legislativo Nº 1452, la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer en última instancia el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas, precisándose que en la tramitación de dicho recurso, esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG (hoy, TUO de la LPAG), en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado.

En el presente caso, de la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo presentada por la EMPRESA se observa que la medida comprende a un centro de trabajo localizado en el Distrito de Lurigancho-Chosica, Provincia de Lima, por lo que nos encontramos ante un supuesto de alcance local o regional, y tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida en segunda instancia por la DRTPE de Lima Metropolitana, corresponde a esta Dirección General avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR.

3. Principales fundamentos

3.1. De la solicitud de cese colectivo presentada por la EMPRESA

Con fecha 15 de marzo de 2018, la EMPRESA solicitó la terminación colectiva de los contratos de trabajo por caso fortuito de trece (13) trabajadores, en virtud del inciso a) del artículo 46 y siguientes del TUO de la LPCL.

A tal efecto, la EMPRESA indica que sus instalaciones han sufrido graves daños materiales a consecuencia de las constantes inundaciones y abalances por el desborde de los ríos Huaycoloro y Rímac; asimismo, adjuntó la siguiente documentación:

i) Nómina de los 13 trabajadores comprendidos en la terminación colectiva de los contratos de trabajo (Anexo 3.1).

ii) Constancia de pago de la tasa por la terminación colectiva de los contratos de trabajo (Anexo 3.2).

iii) Copia certificada de la Ocurrencia de Calle Nº 147, emitida por la Comisaría PNP Huachipa, correspondiente a la constatación policial efectuada el 3 de enero de 2018 en el centro de trabajo de la EMPRESA (Anexo 3.5).

iv) Informe pericial Nº 01, elaborado por la empresa Valorem y Consultores S.A.C. y suscrito por el ingeniero Wilber Rodas Ríos, por el cual se realiza una evaluación de los daños en el centro de trabajo de la EMPRESA, ubicado en Av. Huachipa S/N, Mz. G-2, Lote 5, Urb. Los Capitana, Distrito de Lurigancho, Provincia de Lima (Anexo 3.6).

v) Informe pericial Nº 02, elaborado por la empresa Valorem y Consultores S.A.C. y suscrito por el ingeniero Wilber Rodas Ríos, por el cual se realiza una evaluación de los daños en el centro de trabajo de la EMPRESA, ubicado en Av. Huachipa S/N, Mz. G-2, Lote 5, Urb. Los Capitana, Distrito de Lurigancho, Provincia de Lima (Anexo 3.7).

vi) Memoria descriptiva “Evaluación previa de la estructura afectada por precipitaciones fluviales causando daños al inmueble industrial. Recomendaciones para la reposición, reparación y puesta en valor”, de marzo 2017, suscrita por la arquitecta Nesse Ysabel Pizarro Pecho y el ingeniero civil Alfonso Gutiérrez Quispe (Anexo 3.8).

vii) Impresión de cincuenta y cuatro (54) vistas fotográficas de las instalaciones del centro de trabajo de la EMPRESA (Anexo 3.9).

viii) Copia de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 4 de mayo de 2017, emitida en virtud de la Orden de Inspección Nº 6143-2017-SUNAFIL/ILM de la Intendencia Regional de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, que da cuenta de la visita de inspección al centro de trabajo de la EMPRESA, ubicado en Av. Huachipa S/N, Mz. G-2, Lote...

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