RESOLUCION DIRECTORAL, Nº 214-2018-MTPE/2/14, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Desprueban la medida de suspensión temporal perfecta de labores de cincuenta y dos trabajadores de la empresa Industria Textil Piura S.A.-RESOLUCION DIRECTORAL-Nº 214-2018-MTPE/2/14

EmisorTRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Fecha de la disposición14 de Noviembre de 2018

Lima, 14 de noviembre de 2018.

VISTO:

El Oficio Nº 723-2018/GRP-DRTPE-DR, ingresado con fecha 27 de septiembre de 2018 y con número de registro 165586-2018, mediante el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura (en adelante, DRTPE de Piura) remite a esta Dirección General el Expediente Nº S.L. 002-2018-REG.Nº 4974-5173-GRP-DRTPE-DPSC, en virtud al recurso de revisión interpuesto por la empresa INDUSTRIA TEXTIL PIURA S.A. (en adelante, EMPRESA) contra la Resolución Directoral Regional Nº 050-2018/GRP-DRTPE-DR, emitida por la DRTPE de Piura, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP-DRTPE-DPSC, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos (en adelante, DPSC) de la DRTPE de Piura, que a su vez, resolvió desaprobar la medida de suspensión temporal perfecta de labores de cincuenta y dos (52) trabajadores, presentada por la EMPRESA, y ordenó la reanudación inmediata de labores y que se considere el periodo dejado de laborar como trabajo efectivo para todo efecto legal.

CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes

    Con fecha 4 de julio de 2018, la EMPRESA cursa a la DPSC de la DRTPE de Piura la comunicación de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor, durante noventa (90) días, de cincuenta y dos (52) trabajadores, en virtud a lo dispuesto en el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL).

    Mediante proveído de fecha 5 de julio de 2018, la DPSC de la DRTPE de Piura requiere a la EMPRESA para que de conformidad con lo establecido en el numeral 134.1 del artículo 134 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada, cumpla con realizar el pago de la tasa por derecho de tramitación establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) de la DRTPE de Piura.

    En atención a ello, la EMPRESA a través del escrito de fecha 10 de julio de 2018, cumple con el requerimiento formulado, por lo que mediante proveído de fecha 11 de julio de 2018, la DPSC de la DRTPE de Piura dispone abrir el expediente correspondiente al procedimiento administrativo de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor, y comunicar al despacho de la DRTPE de Piura para que oficie a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL) para que disponga la actuación inspectiva correspondiente, teniendo en cuenta lo señalado en la parte final del literal b) del numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2011-TR.

    Con Oficio Nº 583-2018/GRP-DRTPE-DR, recibido el 11 de julio de 2018, la DRTPE de Piura solicitó a la Intendencia Regional de Piura de SUNAFIL que disponga la actuación inspectiva a fin de verificar la procedencia de la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por la EMPRESA.

    Con fechas 17 y 30 de julio de 2018, el SINDICATO GENERAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TEXTIL PIURA – SINGETTEP y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL PIURA S.A. (en adelante, SINDICATOS) se apersonan al presente procedimiento, en representación de los trabajadores afiliados afectados por la medida de suspensión temporal perfecta de labores.

    Mediante Oficio Nº 324-2018-SUNAFIL/IRE PIURA de fecha 31 de julio de 2018, la Intendencia Regional de Piura de SUNAFIL remite a la DRTPE de Piura el expediente con Orden de Inspección Nº 1188-2018-SUNAFIL/IRE-PIU, sobre verificación de hechos por suspensión perfecta de labores de la EMPRESA.

    La DPSC de la DRTPE de Piura emite la Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP-DRTPE-DPSC de fecha 2 de agosto de 2018, por la cual resuelve desaprobar la medida de suspensión temporal perfecta de labores presentada por la EMPRESA, ordenar la reanudación inmediata de labores y considerar el periodo dejado de laborar por los trabajadores como de trabajo efectivo para todo efecto legal.

    Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2018, la EMPRESA interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP-DRTPE-DPSC.

    Con fecha 20 de agosto de 2018, la DRTPE de Piura emite la Resolución Directoral Regional Nº 050-2018/GRP-DRTPE-DR, la cual declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA y confirma la Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP-DRTPE-DPSC.

    Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2018, dentro del plazo legal, la EMPRESA interpone el recurso de revisión materia de autos.

  2. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto

    Según lo dispuesto por el artículo 215.1 del TUO de la LPAG, el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación; y, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

    Estando a que el recurso de revisión únicamente procede cuando así lo prevea una ley o decreto legislativo, el artículo 7.3 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que el referido ministerio (en adelante, MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria.

    Bajo ese marco, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley1.

    En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer en última instancia el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas, precisándose que en la tramitación de dicho recurso, esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG (hoy, TUO de la LPAG), en...

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