RESOLUCION DIRECTORAL, Nº 184-2018-MTPE/2/14, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Declaran fundado en parte recurso de revisión interpuesto por BSH Electrodomésticos S.A.C. contra la R.D. N° 012-2018-GRC-GRDS-DRTPEC de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Callao-RESOLUCION DIRECTORAL-Nº 184-2018-MTPE/2/14

EmisorTRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Fecha de la disposición27 de Septiembre de 2018

Lima, 27 de setiembre de 2018.

VISTOS:

El Oficio Nº 291-2018-GRC/GRDS/DRTPE Callao, a través del cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Callao (en adelante, DRTPE del Callao) remite a esta Dirección General el Expediente Nº 18606-2016-GRC/GRDS-DRTPE-DPSC, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la empresa BSH ELECTRODOMÉSTICOS S.A.C. (en adelante, Empresa) contra la Resolución Directoral Regional Nº 012-2018-GRC-GRDS-DRTPEC, de la DRTPE del Callao, que resuelve confirmar la Resolución Directoral Nº 005-2018-GRC/GRDS/DRTPEC-DPSC, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPE del Callao (en adelante, DPSC de la DRTPE del Callao).

CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes

    Con fecha 21 de mayo de 2018 (folios 1-326 del expediente), la Empresa presenta a la DPSC de la DRTPE del Callao, la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos de 72 trabajadores, así como de la suspensión temporal perfecta de labores de dichos trabajadores; en virtud del artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), así como del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR.

    Posteriormente, mediante escrito con número de registro 002680-2018 de fecha 12 de junio de 2018 (folios 382-392), el SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE BSH ELECTRODOMÉSTICOS S.A.C. (en adelante, Sindicato) se apersona en el procedimiento y proporciona una pericia adicional.

    Mediante Resolución Directoral Nº 005-2018-GRC/GRDS/DRTPEC-DPSC de fecha 03 de julio de 2018 (folios 441-448), la DPSC de la DRTPE del Callao declara improcedente la solicitud de cese colectivo presentada por la Empresa y ordena la inmediata reanudación de las labores de los trabajadores afectados por la suspensión temporal perfecta.

    Contra dicha resolución, la Empresa presenta recurso de apelación de fecha 10 de julio de 2018 (folios 450-494), el cual es resuelto por la DRTPE del Callao mediante Resolución Directoral Regional Nº 012-2018-GRC-GRDS-DRTPEC de fecha 18 de julio de 2018, que declara infundado el referido recurso administrativo y confirma en todos sus extremos la Resolución Directoral Nº 005-2018-GRC/GRDS/DRTPEC-DPSC.

    Con fecha 09 de agosto de 2018, dentro del plazo legal, la Empresa interpone el recurso de revisión materia de autos.

  2. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto

    Según lo dispuesto por el artículo 215.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación; y, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

    Estando a que el recurso de revisión únicamente procede cuando así lo prevea una ley o decreto legislativo, el artículo 7.3 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que el referido ministerio (en adelante, MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria.

    Bajo ese marco, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley1.

    En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer en última instancia el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas, precisándose que en la tramitación de dicho recurso, esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG (hoy, TUO de la LPAG), en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado.

    En el presente caso, de la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo presentada por la Empresa se observa que la medida comprende a un centro de trabajo localizado en la Provincia Constitucional del Callao, por lo que nos encontramos ante un supuesto de alcance local o regional, y tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida en segunda instancia por la DRTPE de Callao, corresponde a esta Dirección General avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR.

  3. Principales fundamentos

    3.1. Solicitud de terminación colectiva de los contratos de Trabajo por motivos económicos

    La Empresa, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2018, solicita la terminación colectiva de los contratos de trabajo y la suspensión perfecta de labores de setenta y dos (72) trabajadores, aduciendo motivos económicos, en virtud de los artículos 46 y 48 del TUO de la LPCL, así como del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR. A tal efecto, manifiesta la situación económica negativa de la Empresa ha llevado a que arroje pérdidas operativas durante los años 2015, 2016 y 2017, por lo que dichas pérdidas habrían tenido lugar durante más de tres (03) trimestres consecutivos, cumpliéndose de esta forma con el requisito señalado en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR.

    Al respecto, señala que las pérdidas económicas se habrían generado como resultado de la pérdida de competitividad de sus productos, tanto por la falta de nuevos productos como por la continua reducción de los precios por parte de los competidores, principalmente de los productos de origen importado. Esto, según refiere, ha conllevado, además, al incremento de gastos generado por importaciones de materia prima, mantenimientos de planta, entre otros; la evolución negativa de los precios de los productos y marca fabricados localmente (siendo los productos más deficitarios las refrigeradoras y cocinas de 50 cm.). A consecuencia de ello, manifiesta, se produjo la reducción del margen de rentabilidad de los productos de línea blanca (fundamentalmente refrigeradoras y cocinas de 50 cm.), que a su vez afectó y afecta la viabilidad económica de toda la Empresa; y el descenso de su participación, con los productos fabricados de línea blanca, en el mercado peruano. En ese sentido, la Empresa señala que presenta cuantiosas deudas que ponen en peligro su subsistencia y no se encuentra en condiciones de seguir asumiendo el pago de los costos laborales de los trabajadores. Por tanto, solicita además la aprobación de la suspensión perfecta de labores de los setenta y dos (72) trabajadores comprendidos en el cese colectivo.

    3.2. Resolución Directoral Nº 005-2018-GRC/GRDS/DRTPEC-DPSC de fecha 03 de julio

    Mediante la indicada resolución directoral, la DPSC de la DRTPE del Callao declara improcedente la solicitud de cese colectivo presentada por la Empresa y ordena la inmediata reanudación de las labores de los trabajadores afectados por la suspensión temporal perfecta de labores, en atención a los siguientes fundamentos:

    (i) En el presente procedimiento, sólo se evaluaran los motivos económicos alegados por la Empresa respecto de los últimos tres (3) trimestres, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR y los criterios establecidos en la Resolución Directoral General Nº 003-2013-MTPE/2/14 para evaluar las solicitudes de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas económicas. Asimismo, solo se analizará dicha solicitud respecto del universo de ciento cuarenta y cinco (145) trabajadores recomendado en el informe pericial, y tomando en...

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