RESOLUCION, N° 2075-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura-RESOLUCION-N° 2075-2018-JNE

Fecha de disposición06 Diciembre 2018
Fecha de publicación06 Diciembre 2018
SecciónSección Única

Expediente Nº ERM.2018022163

PIURA - PIURA

JEE PIURA (ERM.2018019840)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Germán Rebolledo Zapata en contra de la Resolución Nº 00442-2018-PIUR/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró infundada la tacha que formuló contra Félix See Hung Chang Apuy, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por la organización política Movimiento de Desarrollo Local Modelo Región Piura, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 00309-2018-JEE-PIUR/JNE, del 6 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, presentada por la organización política Movimiento de Desarrollo Local Modelo Región Piura.

Con fecha 7 de julio de 2018, Germán Rebolledo Zapata formuló tacha contra el candidato a alcalde, Félix See Hung Chang Apuy, e indicó que el proceso de elecciones internas no respetó la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el estatuto de la organización política, ya que existió un cúmulo de irregularidades en el proceso de democracia interna: no se convocaron a elecciones internas a través de medios de comunicación local o de su portal web; se constituyeron órganos electorales multiprovinciales; no se estableció cuál es el órgano partidario competente para aprobar la modalidad de elección; y en todas las actas se consignó el mismo número de sufragantes, lo que implica fraude electoral.

Por medio de la Resolución Nº 00416-2018-JEE-PIUR/JNE, del 18 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la mencionada organización política. Así, el 19 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:

  1. La publicación de convocatoria a elecciones internas se hizo el 15 de mayo de 2018, en el diario La Hora, así como en diferentes redes sociales; asimismo, el proceso de elecciones internas contó con apoyo técnico de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

  2. En la elección de candidatos a gobernador y vicegobernador regional, consejeros regionales, alcaldes provinciales y distritales, regidores provinciales y distritales, se optó por la modalidad de elección referida al voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.

  3. Por Resolución Nº 002-2018-CER-MODELO, de fecha 13 de mayo de 2018, el Comité Electoral Regional estableció cuatro centros de votación, cuyas sedes fueron Piura, Sullana, Talara y Morropón, por lo que no se trata de sedes electorales multiprovinciales, sino de centros de votación descentralizados, no existe norma alguna que impida a las organizaciones políticas que, mediante sus órganos competentes puedan establecer un mínimo o máximo de centros o locales de votación.

    A través de la Resolución Nº 00442-2018-PIUR/JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos:

  4. La falta de publicación o convocatoria a elecciones internas carece de sustento, pues la organización política presentó una publicación en su página web y en el diario El Tiempo, de fecha 20 de mayo de 2018.

  5. No se vulneró el artículo 24 de la LOP, puesto que, en el Acta de Asamblea Regional Extraordinaria, de fecha 5 de marzo de 2018, dicho órgano máximo de la organización política aprobó la modalidad de elección de candidatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de su estatuto, por lo que este extremo de la tacha carece de sustento.

  6. En cuanto a la...

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