RESOLUCION, Nº 1984-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 1984-2018-JNE

Fecha de disposición04 Diciembre 2018
Fecha de publicación04 Diciembre 2018
SecciónSección Única

Expediente Nº ERM.2018024466

ANTIOQUÍA - HUAROCHIRÍ - LIMA

JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005282)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñan, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, contra la Resolución Nº 405-2018-JEE-HCHR/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 18 de junio de 2018, Ismael Martín Encarnación Liñan, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.

Mediante la Resolución Nº 00068-2018-JEE-HCHR/JNE, del 21 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción por las siguientes observaciones: i) que el órgano electoral habría sido el que designó a los candidatos que figuran en el acta de elección, ii) que la designación de candidatos en el distrito de Antioquía, no fue realizada por el Congreso Regional ni por el Plenario o Convención Provincial ni por el Plenario Distrital, conforme al artículo 101 del estatuto, incumpliéndose las reglas de designación señaladas en él, iii) que el Comité Electoral Regional no fue elegido por voto libre, igual y secreto de los afiliados, iv) existe incongruencias respecto a las facultades otorgadas al Congreso Nacional y al órgano electoral respecto de la elección popular de los candidatos, v) debía presentar el Reglamento de elección interna, vi) que los miembros del órgano electoral no eran afiliados al movimiento regional y vii) que la candidata a regidora 4, Lucy Trinidad Cañete Tinoco, no es afiliada a la organización política, contraviniendo el artículo 63 del estatuto.

A fin de que subsane las observaciones antes mencionadas, el JEE otorgó a la organización política el plazo de dos (2) días calendario.

El 5 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió las observaciones formuladas, precisando que: i) las elecciones internas de la organización política se llevaron a cabo en un Congreso Regional, es decir, a través de órganos partidarios, por lo directivos del Concejo Ejecutivo Regional y los Comités Ejecutivos Provinciales, y fueron conducidas por el Comité Electoral Regional, de conformidad con los artículos 93 al 97 y 101 del estatuto, ii) que aplicaron la modalidad del artículo 24, inciso c de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), cuando señalaba que las elecciones se realizaban a través de los órganos partidarios (versión antigua), sin embargo, este inciso después fue modificado a elección por delegados elegidos por los órganos partidarios, iii) que los miembros del órgano electoral fueron elegidos en Asamblea Regional, conforme el artículo 14, literal c del estatuto, y iv) que cualquier persona puede ser candidato si se encuentra libre de afiliación; sin embargo, la candidata observada sí estaría afiliada de manera interna debido a que tiene su ficha de afiliación, no obstante, no existe norma alguna que sostenga que una persona no afiliada a un partido político no pueda ser candidato.

Mediante la Resolución Nº 405-2018-JEE-HCHR/JNE, del 7 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, atendiendo a que no es admisible la posición del movimiento cuando sostiene que las reglas de elección interna de su estatuto es diferente a lo previsto en el artículo 24, inciso c, de la LOP (vigente) y que el sentido de los artículos 97 y 101 del estatuto prevalecen sobre la ley vigente, además, el movimiento regional debió aplicar el tenor del artículo 27 de la LOP, es decir, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios debieron haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; no obstante, el acta de elecciones internas no señaló que los delegados fueron elegidos democráticamente. Afirma que el Reglamento de Elecciones Internas de la organización política aludida, no ha sido aprobado conforme lo establece el estatuto en el inciso b del artículo 15, donde señala que solo la Asamblea Regional Extraordinaria es el órgano que puede aprobar o reformar las normas de organización y reglamentos internos. Del acta del congreso presentada, no se acreditó que los delegados habrían sido elegidos democráticamente para las elecciones. Asimismo, la organización política adjuntó la lista de firmantes asistentes al Congreso Regional, que serían miembros o integrantes directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes distritales; no obstante, el acta en mención no precisa de qué órganos serían delegados ni a quiénes representan. De la revisión de la lista de delegados asistentes al Congreso Regional, solo habrían...

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