RESOLUCION, Nº 1933-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Tuna, provincia de Huarochirí, departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 1933-2018-JNE

Fecha de disposición24 Octubre 2018
Fecha de publicación24 Octubre 2018
SecciónSección Única

Expediente N° ERM.2018024001

SANTIAGO DE TUNA - HUAROCHIRÍ - LIMA

JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018017351)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución N° 367-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Tuna, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de junio de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Santiago de Tuna, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Mediante la Resolución N° 148-2018-JEE-HCHR/JNE, del 20 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política; bajo los siguientes argumentos:

  1. El Comité Electoral Regional que ha conducido las elecciones internas de la organización política es inexistente, ya que no se encuentran inscritos como tales en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), tampoco explican sus funciones o atribuciones y si sus poderes se encuentran vigentes como tal.

  2. No se precisa si la elección de candidatos fue realizada por la Asamblea General, ya que no se le menciona en el acta de elecciones internas.

  3. Debe precisarse, en el acta de elecciones internas, el nombre de las personas que intervinieron, la composición y el quorum exigido por ley, los resultados, en cuanto a los votos, conforme al artículo 10 de su Estatuto.

  4. Los candidatos a regidores Miguel Ángel Saldias Alberco y Verónica Presila Alan Durán, no acreditan el tiempo de domicilio requerido para postular en la circunscripción.

  5. No se adjuntó el Formato Resumen del Plan de Gobierno.

    Con escrito de fecha 11 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presenta la subsanación de las observaciones precisando que el Comité Electoral Regional ha sido elegido el 14 de marzo del mismo año por Asamblea General, y su registro en el ROP no es necesario, habiendo conducido las elecciones internas a través de delegados elegidos, y designado a los candidatos, conforme a las normas de democracia interna, habiendo llenado el formato modelo que contiene la Resolución N° 273-2014-JNE, en donde no se establece consignar la composición de asamblea alguna ni quorum exigido, habiéndose llevado a cabo con la asistencia de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) quien han emitido informe. Y con respecto al domicilio de los candidatos a regidores Miguel Ángel Saldias Alberco y Verónica Presila Alan Durán, manifiesta sí cumplen con los dos años de domicilio y presenta documentos.

    A través de la Resolución N° 367-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política, para el Concejo Distrital de Santiago de Tuna, con el argumento central de que incumplió con su estatuto, ya que la elección de los candidatos no estuvo a cargo de la Asamblea General y que la elección interna se ha llevado a cabo sin la participación de los órganos que integran la Asamblea General, indicado en el Artículo 10 de su estatuto.

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