Resolución nº 910-2018/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor

COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA


RESOLUCIÓN N° 910-2018/CPC-INDECOPI-PIU

EXPEDIENTE Nº 386-2018/PS0-INDECOPI-PIU

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PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA (ORPS) PROCEDIMIENTO : SUMARÍSIMO

DENUNCIANTE : HERLY MARIELLA VÍLCHEZ BARRIENTOS (LA SEÑORA

VÍLCHEZ)

DENUNCIADO : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA

S.A. (LA CAJA)

MATERIA : RECURSO DE APELACIÓN

ACTIVIDAD : OTROS MEDIOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: En el procedimiento sumarísimo iniciado por la señora Vílchez contra la Caja, la Comisión ha resuelto:

(i) Declarar la nulidad de la Resolución N° 1, y de la resolución venida en grado, emitidas por el ORPS, en el extremo que imputó y declaró infundada la denuncia presentada por presunto incumplimiento a los artículos 1º literal b, artículo 2° incisos 1 y 2 del Código, en tanto emitió un pronunciamiento sin cumplir con el procedimiento regular requerido para su emisión.

(ii) En vía de integración, imputar a título de cargo el hecho que la Caja habría cobrado con cargo a la cuenta de ahorros de titularidad de la señora Vílchez, el saldo de una deuda ascendente a S/ 6152.17 soles que mantenía su avalado con contrato N° 104-200-2725984, pese a que nunca se le informó respecto al incumplimiento de pago por parte de la deudora, ni se le requirió el pago de las cuotas impagas, lo que constituye una presunta infracción al artículo 1º literal b, artículo 2° incisos 1 y 2 del Código.

(iii) Declarar infundada la denuncia interpuesta por presunta infracción a los artículos 1º literal b, artículo 2° incisos 1 y 2 del Código, en tanto ha quedado acreditado que la Caja no se encontraba obligada a comunicar a la señora Vílchez, el incumplimiento del pago de la deudora, ni requerir el pago antes de realizar el cobro con cargo a la cuenta de ahorros de titularidad de la señora Vílchez.

Piura, 10 de octubre de 2018

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2018 a la Oficina Regional del Indecopi de Tumbes y recepcionado el 26 de abril a través de Mesa de Partes de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, Mesa de Partes) , la señora Vílchez denunció a la Caja por presunto incumplimiento de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante Código), señalando lo siguiente:

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    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

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    (i) Que, su hermana Yuly Karina Vílchez Barrientos, obtuvo el préstamo N° 104-200-2725984 el día 14 de marzo del 2017, en el que la señora Vílchez participó en calidad de aval, sin embargo, su hermana no cumplió con el pago de las cuotas N° 4 hasta la 12, por lo que la Caja Sullana, sin requerimiento previo y sin iniciar procedimiento de cobro, el 23 de marzo del 2018, se cobró de la cuenta de ahorros de su titularidad el monto de S/ 6152.17 por dichas cuotas.

    (ii) Que, la Caja Sullana no le quiso entregar los documentos referentes al préstamo por lo que tuvo que solicitarlos mediante cartas. Estas cartas fueron respondidas por la Caja, corroborándose que no ha existido ningún proceso regular para proceder a cobrar una suma de dinero de su cuenta de ahorros.

  2. La señora Vílchez solicitó como medida correctiva: (i) que se le devuelva la suma de S/ 6152.17 soles. Asimismo, solicitó el pago de costos y costas del presente procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1, de fecha 2 de mayo de 2018, el ORPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra la Caja imputándole a título de cargo el hecho que La Caja Sullana habría cobrado con cargo a la cuenta de ahorros de titularidad de la señora Vílchez, el saldo de una deuda ascendente a S/ 6152.17 soles que mantenía su avalado con contrato N° 104-200-2725984, pese a que nunca se le informó respecto al incumplimiento de pago por parte de su aval, ni se le requirió el pago de las cuotas impagas, lo que constituye una presunta Infracción al artículo 1º literal b, artículo 2° incisos 1 y 2; del Código.

  4. El 28 de mayo de 2018, a través del Portal Web del Indecopi, y en físico el 30 de mayo de 2018 presentó su escrito de descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Que, no existe norma legal que obligue a la Caja a brindar información a la denunciante respecto del impago del crédito por el titular de la deuda.
    (ii) Que, conforme el contrato de crédito celebrado entre la Caja y la señora Vílchez, regula en la cláusula Octava, referida al otorgamiento de Garantía a favor de la Caja la obligación de la señora Vílchez de pagar a la Caja, en su calidad de fiador solidario, todas las sumas que deba o pueda deber por el préstamo del titular.

    (iii) Que, en dicha cláusula se hace referencia a la renuncia del beneficio de excusión por parte de la denunciante, por medio del cual, la Caja queda exenta de responsabilidad, en tanto no estaba obligada a efectuar gestiones de cobranza contra la cliente antes de proceder al cobro de la deuda al haber renunciado al beneficio de excusión expresamente señalado en el contrato firmado por la denunciante en su calidad de aval de la titular de la deuda.

    (iv) Que, el mismo texto del contrato firmado por la señora Vílchez hace referencia al derecho de la Caja de compensar frente a los fiadores (denunciante), en cuyo caso, ante la falta de pago del titular de la deuda, la Caja procedería a compensar empleando el dinero y/o cualquier otro bien que la señora Vílchez mantenga para hacer efectivo el pago del préstamo.

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  5. Mediante Resolución Final N° 677-2018/PS0-INDECOPI-PIU de fecha 22 de junio de 2018, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia por presunta infracción a los artículos 1º literal b, artículo 2° incisos 1 y 2 del Código, en tanto ha quedado acreditado que la Caja no se encontraba obligada a comunicar a la señora Vílchez, el incumplimiento del pago de la deudora, ni requerir el pago antes de realizar el cobro con cargo a la cuenta de ahorros de titularidad de la señora Vílchez.

    (ii) Denegó la solicitud de medidas correctivas y pago de costas y costos del procedimiento.

  6. El 16 de julio de 2018 a través de Mesa de Partes, la señora Vílchez presentó recurso de apelación, indicando lo siguiente:

    (i) Que, es absurdo que el ORPS haya indicado en su pronunciamiento que, no es un hecho controvertido el cobro efectuado por la Caja la recurrente por incumplimiento de pago del titular del crédito, pues, lo denunciado es el cobro irregular y abusivo realizado por la Caja sobre los ahorros de su cuenta.

    (ii) Que, desconocía que se le embargaría su cuenta si es que la titular del crédito incumplía con el pago de sus cuotas.

    (iii) Que, se le retuvo la suma de S/ 6,152.17 sin habérsele requerido el pago a la titular del préstamo y a su persona en calidad de aval.

    (iv) Que, en cuanto a las condiciones generales del contrato, no se le dio a conocer de manera detallada al momento de suscribir el pagaré, ni se le otorgó la copia del mencionado contrato debido a que los documentos quedan en poder de la Caja; asimismo, no se puede amparar dichas condiciones al no estar amparadas en la ley.

    I. ANÁLISIS

    2.1. Cuestión Previa:

    2.1.1. De la validez de la Resolución N° 1 y de la Resolución Final N° 677-2018/PS0-INDECOPI-PIU

  7. De acuerdo a lo establecido en el artículo 211.1° de Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) 1,

    [1] 1 TUO de la LEY N° 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artículo 211. Nulidad de oficio

    211.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.
    211.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario.

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    el órgano superior jerárquico puede declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que presenten alguno de los vicios establecidos en el artículo 10° de la referida norma, siempre y cuando dicho acto agravie el interés público o lesione derechos fundamentales.

  8. El artículo 10º del TUO de la LPAG2 establece como causales de nulidad del acto administrativo, la omisión o defecto de sus requisitos de validez, entre los cuales se encuentra el procedimiento regular que debe preceder la emisión del acto.

  9. El artículo 3º.4 del TUO de la LPAG establece como requisito de validez de los actos administrativos, el que estos se encuentren debidamente motivados3.

    Asimismo, el artículo 5º.4 de dicha ley dispone que el contenido de un acto administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho

    Además de declarar la nulidad, la...

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