RESOLUCION, Nº 2042-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas-RESOLUCION-Nº 2042-2018-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición 2 de Octubre de 2018

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas

RESOLUCIÓN Nº 2042-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018025581

CHACHAPOYAS - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018009246)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, en contra de la Resolución Nº 00361-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

Por medio de la Resolución Nº 00361-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido a que:

  1. Respecto a la acreditación del domicilio permanente por el plazo de dos (2) años de los candidatos a regidores, Juan Fredy Chauca Revilla y Alicia Iveth Chuquisengo Chuquipa, los documentos presentados en la subsanación no pueden ser tomados en cuenta para la acreditación del requisito de arraigo, porque la información dada en ellos no coincide con los datos obtenidos en la consulta en línea del Reniec donde se visualiza que las fechas de emisión de los DNI son el 6 de julio de 2017 y el 24 de febrero de 2017, respectivamente.

  2. Respecto a la acreditación del domicilio permanente por el plazo de dos (2) años del candidato a regidor Amancio Mori Tuesta, el recibo de luz presentado para probar tal requisito señala que el contrato es desde el 1 de julio de 2014 y su término es el 30 de junio de 2016, por ende no corrobora el requisito de arraigo domiciliario.

  3. Respecto a la calidad de afiliados de los candidatos, señala que, si bien es cierto, una lista puede estar conformada por invitados, en el caso que nos ocupa, este supuesto no puede configurarse por haberse establecido en el estatuto la condición de afiliados al Comité Provincial que deben ostentar todos los candidatos.

  4. Incluso, en el supuesto de ser aplicable las designaciones en este caso, y por ende la participación de invitados, solo aplicaría a tal condición hasta una cuarta parte del número total de candidatos, es decir, uno solo de los regidores.

  5. Que existe una contradicción respecto a la afiliación de los candidatos para ocupar cargos de elección popular (alcaldes, regidores) entre el estatuto y el reglamento de elecciones internas de la organización política solicitante, por lo que, en aplicación a la jurisprudencia dada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución Nº 514-2018-JNE, que señala que, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente, entre normas internas que rigen la vida institucional partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el estatuto, el cual por jerarquía normativa debe ser aplicado, se considera que para ser candidato por la referida organización política para el cargo de alcalde y regidores, debe cumplirse el requisito de ser afiliado al Comité Provincial, por lo que la organización política solicitante ha vulnerado el artículo 67, numeral 1 del estatuto y, por ende, normas de democracia interna.

    Con fecha 2 de agosto de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución Nº 00361-2018-JEE-CHAC/JNE, bajo los siguientes argumentos:

  6. El JEE no ha advertido que el numeral 1 del artículo 67 al mencionar al “Comité Provincial” se refiere a un órgano inexistente en la estructura orgánica prevista en el artículo 24 del estatuto, lo que evidencia un error de redacción relativo a la condición que se requiere para ser elegido miembro del Comité Ejecutivo Provincial, mas no para ser candidato a alcalde o regidor

  7. Que el artículo 61 del Estatuto se refiere expresamente a los requisitos para ser elegido a cargos públicos y no contempla la exigencia de tener la condición de afiliado.

  8. Que no existe concordancia entre el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto y el artículo 12 del reglamento de elecciones internas, el cual prescribe que tienen derecho al voto los afilados y no afiliados.

  9. Respecto del domicilio del candidato Juan Fredy Chauca Revilla, este reside en el distrito de Chachapoyas desde hace 14 años; asimismo, adjunta el Certificado de Trabajo de fecha 3 de agosto de 2018.

  10. En lo que atañe a la candidata Alicia Iveth Chuquisengo Chuquipa, adjunta la Constancia de Egresado que acredita el domicilio en el distrito de Chachapoyas desde el año 2011 hasta el 2016; asimismo, la aludida candidata prestó servicios en el Consultorio Dental A&A desde el mes de enero de 2016 hasta marzo de 2017, en calidad de asistente dental, y desde el mes de abril de 2017 hasta la actualidad, conforme se acredita con el Certificado de Trabajo que acompaña.

  11. Respecto al candidato Amancio Mori Tuesta, ostenta el grado de Bachiller en Ingeniería Civil obtenido en abril de 2018, en la Universidad Nacional Alas Peruanas, con sede en Chachapoyas, adjuntando, para tal efecto, la constancia de estudios correspondiente; asimismo, adjunta el original del Certificado de Trabajo otorgado por la empresa Somosproyectos, que certifica el empleo desempeñado desde el 4 de enero de 2016 hasta la actualidad en la...

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