Decreto Legislativo Nº 1427, que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre dichas materias por un plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, el literal k) del inciso 1) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece que el Poder Ejecutivo está facultado para, entre otros, implementar mecanismos de transparencia sobre los beneficiarios finales y regular la extinción de sociedades inactivas, para prevenir y combatir el fraude tributario y los delitos económicos;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas, de conformidad con el literal k) del inciso 1 del artículo 2 de la Ley Nº 30823;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA EXTINCIÓN DE LAS SOCIEDADES POR PROLONGADA INACTIVIDAD

CAPÍTULO I Disposiciones iniciales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la extinción de sociedades por prolongada inactividad.

ARTÍCULO 2 Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad contribuir a la prevención del fraude tributario y los delitos económicos; así como depurar, actualizar y ordenar la información que brinda el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos respecto de las sociedades inscritas.

ARTÍCULO 3 Acrónimos

En el presente Decreto Legislativo se utilizan los siguientes acrónimos:

  1. AAT: Autoridad Administrativa de Trabajo

  2. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

  3. RUC: Registro Único de Contribuyentes.

  4. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

  5. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

ARTÍCULO 4 Definiciones

Para efectos de la aplicación de la presente norma se consideran las siguientes definiciones:

  1. Anotación preventiva por presunta prolongada inactividad: Es una inscripción provisional y transitoria que permite publicitar e informar la presunta inactividad de la sociedad, sobre la base de la falta de inscripción, por un periodo prolongado, de actos societarios en el registro de Personas Jurídicas de la SUNARP; así como la no inscripción en el RUC o, en el caso de encontrarse inscrita en dicho registro, la no presentación de declaraciones juradas determinativas o informativas ante la SUNAT, ni la existencia de deuda tributaria pendiente ni la existencia de procedimientos de fiscalización, reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa, amparo ni otro referido a la deuda tributaria en curso.

  2. Prolongada inactividad: Es la situación jurídica en la que concurren la no realización de actividad empresarial y económica vinculada al objeto social o fines de la sociedad, así como la falta de inscripción de actos societarios.

  3. Responsable de la custodia de los libros, registros y demás documentación: Es aquella persona que figura como gerente general de la sociedad o el administrador que haga sus veces con sus mismas facultades, con mandato inscrito vigente a la fecha en que se extiende la anotación preventiva, salvo cuando en dicha fecha no exista un gerente general o administrador con mandato inscrito vigente, en cuyo caso se considera al último inscrito. En caso existiera más de un gerente o administrador con iguales facultades, es el último inscrito a la fecha de la anotación preventiva o el designado en primer lugar, en caso de que su mandato se hubiere inscrito en la misma fecha. Si se hubiera designado a una persona jurídica en el cargo antes mencionado, es la última persona natural que la represente para tal efecto inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP.

ARTÍCULO 5 Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo son de aplicación a las sociedades constituidas bajo cualquiera de las formas societarias reguladas por la Ley General de Sociedades y otras disposiciones sobre la materia, con excepción de las empresas del sistema financiero.

CAPÍTULO II Anotación preventiva por presunta prolongada inactividad Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Extensión de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad

6.1 La SUNARP extiende de oficio la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad en las partidas registrales de las sociedades que no han inscrito acto societario alguno en el lapso de diez (10) años y que no se hayan inscrito en el RUC o que, encontrándose inscritas en el RUC, no hayan presentado declaraciones determinativas ante la SUNAT en el lapso de seis (6) años o tratándose de agentes de retención o percepción de tributos en el lapso de diez (10) años, o tratándose de declaraciones informativas en el lapso de cuatro (4) años, ni tuvieran deuda tributaria pendiente ni procedimientos de fiscalización, reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa, amparo ni otro referido a la deuda tributaria en curso. Para este efecto, la SUNARP solicita información a la SUNAT conforme a la forma, plazo y condiciones que se establezca en el reglamento.

6.2 El plazo de los diez (10) años de prolongada inactividad en las partidas registrales se cuenta a partir del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de presentación del título que dio mérito a la inscripción del último acto societario ante el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP, mientras que el plazo de los cuatro (4), seis (6) y diez (10) años referidos a la presentación de declaraciones determinativas o informativas ante la SUNAT aludido en el párrafo 6.1 son previos al 1 de enero del año en que la SUNARP efectúa el proceso a fin de realizar la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad.

6.3 Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo 6.1 aquellas sociedades en cuyas partidas registrales conste anotada medida cautelar judicial o administrativa vigente, así como procedimiento concursal o de liquidación en trámite.

6.4 La primera oportunidad en la cual SUNARP extiende de oficio la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad a que se refiere el párrafo 6.1 se realiza a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, repitiéndose anualmente dicho proceso con las sociedades que al 1 de enero de cada año se encuentren en el supuesto a que se refiere el citado párrafo.

ARTÍCULO 7 Plazo de vigencia de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad

La anotación preventiva por presunta prolongada inactividad tiene un plazo de vigencia de dos (02) años contados a partir de la fecha de su inscripción por SUNARP.

ARTÍCULO 8 Supuestos de cancelación de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad

8.1 Procede cancelar la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad cuando se presenten los siguientes supuestos:

  1. La inscripción de un acto societario posterior durante el plazo de vigencia de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad.

  2. La sociedad mantiene actividades económicas o empresariales vinculadas a su objeto social o, que la sociedad forma parte de un procedimiento administrativo, proceso judicial, arbitral, concursal o de liquidación en trámite.

  3. La sociedad tiene derecho de propiedad registrado sobre uno o varios bienes inscritos, que se encuentren pendientes de liquidación y, de ser el caso, de adjudicación a sus socios o accionistas o participacionistas, para estos efectos en la solicitud se debe indicar el número de partida del bien y la oficina registral.

  4. La sociedad mantiene protestos de títulos valores vigentes o deudas con terceros

  5. La sociedad mantiene trabajador(es) registrado(s) en la planilla electrónica, cuyo vínculo laboral tiene una antigüedad mayor a un (01) año.

8.2 Mediante reglamento se establecen los sujetos que podrán solicitar la cancelación de la anotación preventiva, la forma, plazo y condiciones para dicho fin. Asimismo, tratándose de las entidades de la administración pública que posean información que requiera la SUNARP para efectos de proceder a cancelar la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad conforme a lo dispuesto en el numeral 8.1, deben ponerla a su disposición a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital - SEGDI de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1246.

ARTÍCULO 9 Publicación de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad

9.1 La SUNARP, con la finalidad que los terceros interesados tomen conocimiento de la anotación preventiva, así como de la eventual extinción por prolongada inactividad, adicionalmente, realiza las siguientes publicaciones en su portal institucional:

  1. La relación de las sociedades en cuyas partidas se extendió la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad prevista en el artículo 6 del presente Decreto Legislativo.

  2. La relación de las sociedades con riesgo de eventual cancelación de su registro, seis (06) meses antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 10.

9.2 De igual manera, la SUNAT y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publican en su portal institucional la relación de sociedades a que se refieren el párrafo 9.1, a cuyo efecto, la SUNARP proporciona la información, conforme a lo que establezca el reglamento del presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO II Extinción de la sociedad por prolongada inactividad Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10 Cancelación por prolongada inactividad

Transcurrido el plazo de dos (02) años de extendida la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad a que se refiere el artículo 7, la SUNARP procede a inscribir, de oficio, el asiento de extinción de la sociedad por haberse producido el supuesto de prolongada inactividad.

ARTÍCULO 11 Derecho de terceros

La extinción de la sociedad por prolongada inactividad no afecta los derechos de los socios o participacionistas de las sociedades, ni de los terceros acreedores o proveedores de ella, a cuyo efecto pueden accionar conforme a la legislación vigente relativa a las sociedades irregulares.

ARTÍCULO 12 Refrendo

El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Reglamentación

El reglamento del presente Decreto Legislativo se emite en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, y con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Segunda.- Mecanismos de transparencia

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, se faculta a establecer mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Economía y Finanzas, los mecanismos electrónicos y/o formatos digitales que permitan a la SUNAT acceder a la información sobre la identificación de los beneficiarios finales, a fin de corroborar la información consignada en la declaración de beneficiario final.

Tercera.- Normas complementarias

La SUNARP dicta, en el marco de sus competencias, las disposiciones complementarias necesarias para la aplicación en sede registral de lo dispuesto en el presente decreto legislativo.

Cuarta.- Supletoriedad

Para lo no previsto en el presente Decreto Legislativo se aplica lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

Quinta.- Vigencia

Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero del año siguiente a la publicación de su reglamento.

Sexta. Del plazo de conservación de los libros, registros y demás documentación de la sociedad

El responsable de la custodia de los libros, registros y demás documentación de la sociedad que se extingue, debe conservarlos por un plazo de cinco (5) años, computado a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se inscribe el asiento de extinción. Cuando también sea de aplicación lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 87 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, se debe aplicar el plazo que resulte mayor.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Extinción de sociedades por prolongada inactividad a solicitud de parte

Se establece el régimen de extinción de sociedad por prolongada inactividad a solicitud de parte, desde la entrada en vigencia del reglamento del presente Decreto Legislativo y hasta el 31 de diciembre del 2020, tomando en cuenta las siguientes reglas:

  1. La sociedad se encuentra en prolongada inactividad por lo menos durante un lapso de tres (03) años precedentes a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

    Mediante Decreto Supremo se establece quién puede solicitar la anotación preventiva, la forma, plazo y condiciones.

  2. La SUNARP, en mérito a la solicitud y documentos que se establecen en el reglamento, extiende la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad

  3. El plazo de los tres (03) años, se cuenta a partir del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de presentación del título que dio mérito a la inscripción del último acto societario ante el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP.

  4. Para la cancelación de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad, es de aplicación lo dispuesto en el párrafo 8.1 del artículo 8.

  5. El plazo de vigencia de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad prevista en esta disposición es de seis (06) meses contados a partir de la fecha de inscripción. Vencido dicho plazo, a instancia de parte y previa publicación en el diario oficial El Peruano del acogimiento de la sociedad al presente régimen, se extiende el asiento de inscripción de su extinción.

  6. La extinción de la sociedad por prolongada inactividad a solicitud de parte no afecta los derechos de los socios o participacionistas de las sociedades, ni de los terceros acreedores o proveedores de ella, a cuyo efecto pueden accionar conforme a la legislación vigente relativa a las sociedades irregulares.

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

    MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

    Presidente de la República

    CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

    Presidente del Consejo de Ministros

    CARLOS OLIVA NEYRA

    Ministro de Economía y Finanzas

    VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

    Ministro de Justicia y Derechos Humanos

    CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES

    Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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