RESOLUCION, Nº 0649-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sitajara, provincia de Tarata, departamento de Tacna-RESOLUCION-Nº 0649-2018-JNE

Fecha de publicación07 Agosto 2018
Fecha de disposición07 Agosto 2018

Confirman resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sitajara, provincia de Tarata, departamento de Tacna

RESOLUCIÓN Nº 0649-2018-JNE

Expediente Nº ERM. 2018018608

SITAJARA - TARATA - TACNA

JEE TACNA (ERM.2018008306)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, once de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elfer Rubén Laura Paniagua, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00087-2018-JEE-TACN/JNE, del 23 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sitajara, provincia de Tarata, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 00087-2018-JEE-TACN/JNE, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista presentada por la organización política Alianza para el Progreso, toda vez que no cumplió con la cuota de jóvenes, conforme a lo señalado en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

El 27 de junio de 2018, la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación (fojas 84 y 85) en contra de la referida resolución, bajo los siguientes argumentos:

  1. Se ha incurrido en infracción a la ley, al haber desestimado de plano la inscripción de su lista de candidatos para el distrito de Sitajara, cuando se ha cumplido con presentar la lista de cinco regidores como corresponde al distrito, y las cuotas exigidas por ley.

  2. Si bien en la lista se advierte la no inclusión de un regidor de cuota joven menor de 29 años de edad, este aspecto es válidamente subsanable, ya que no resulta ser un requisito de procedibilidad según el artículo 37 del Reglamento.

  3. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo previsto en la última parte del inciso 1 del artículo 29 del Reglamento, donde señala que si se declara la improcedencia de uno de los candidatos no se invalida la inscripción de los demás.

CONSIDERANDOS

  1. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordado con los artículos...

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