RESOLUCION, Nº 2610-2018, ORGANOS AUTONOMOS, SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES - Modifican Reglamento de Clasificación y Valorización de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero, incorporan procedimiento en el TUPA de la SBS y modifican otras disposiciones-RESOLUCION-Nº 2610-2018

Fecha de publicación07 Julio 2018
Fecha de disposición04 Julio 2018

Modifican Reglamento de Clasificación y Valorización de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero, incorporan procedimiento en el TUPA de la SBS y modifican otras disposiciones

RESOLUCIÓN SBS Nº 2610-2018

Lima, 4 de julio de 2018

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que el numeral 13 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, señala que la Superintendencia tiene la atribución para dictar las normas generales para precisar la elaboración, presentación y publicidad de los estados financieros, y cualquier otra información complementaria, cuidando que se refleje la real situación económico-financiera de las empresas bajo su supervisión;

Que, el numeral 1 del artículo 354 de la Ley General dispone que la Superintendencia puede exigir a los supervisados que constituyan provisiones y reservas para los activos y contingentes que comporten riesgo crediticio y de mercado, de acuerdo con las normas generales que sobre el particular dicte;

Que, el numeral 2 del artículo 354 de la Ley General dispone que la Superintendencia tiene la facultad de establecer la metodología que permita ajustar a valor de mercado las inversiones que realicen las empresas;

Que, mediante la Resolución SBS Nº 7033-2012 del 19 de setiembre de 2012 y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento de Clasificación y Valorización de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero;

Que, mediante la Resolución SBS Nº 895-98 del 01 de setiembre de 1998 y sus normas modificatorias, se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero;

Que, se ha considerado necesario modificar el citado Reglamento para establecer lineamientos específicos para la evaluación de deterioro, así como para el tratamiento de la diferencia de cambio;

Que, resulta necesario modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, con la finalidad de recoger las modificaciones antes citadas;

Que, mediante la Resolución SBS N° 4906-2017 se aprobó el Reglamento para la Gestión del Riesgo de Mercado;

Que, asimismo resulta necesario modificar el Reglamento de Auditoría Externa aprobado por Resolución SBS N° 17026-2010 y sus normas modificatorias;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de la propuesta de norma, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de esta Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus normas modificatorias;

Con el visto bueno de las Superintendencias de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero Modificar el Reglamento de Clasificación y Valorización de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por el artículo primero de la Resolución SBS N° 7033-2012 y sus normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente:
  1. Sustituir el literal d) del artículo 7 “Inversiones a vencimiento” de acuerdo al siguiente texto:

    Artículo 7°.- Inversiones a vencimiento

    (…)

    d) Deben contar con clasificaciones de riesgo, de acuerdo a los siguientes requerimientos:

    a. Estar clasificado por al menos dos empresas clasificadoras de riesgo locales o del exterior. Quedan excluidos de este requerimiento los instrumentos emitidos por los Bancos Centrales de países cuya deuda soberana reciba como mínimo la clasificación correspondiente a la deuda soberana del Perú.

    b. Para los instrumentos clasificados por empresas clasificadoras locales, conforme a las equivalencias establecidas en el Reglamento para el requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado mediante Resolución SBS N°14354-2009 y normas modificatorias, que la más conservadora de las clasificaciones no sea inferior a la categoría BBB.

    c. Para los instrumentos clasificados por empresas clasificadoras del exterior, conforme a las equivalencias establecidas en el Reglamento para el requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado mediante Resolución SBS N°14354-2009 y normas modificatorias, que la más conservadora de las clasificaciones sea no inferior a la categoría BBB-, salvo para la deuda soberana de países del continente americano, en cuyo caso debe ser como mínimo la que resulte menor entre BBB- y la correspondiente a la clasificación que reciba la deuda soberana de Perú.

  2. Sustituir el literal a) del numeral 2 del artículo 10 “Medición posterior de las inversiones” de acuerdo al siguiente texto:

    Artículo 10°.- Medición posterior de las inversiones

    (…)

    2. Inversiones disponibles para la venta

    a) Valorización a valor razonable (o al costo)

    La valuación de las inversiones disponibles para la venta se efectuará a valor razonable, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 11. Los instrumentos representativos de capital que no cuenten con precios cotizados en mercados activos y cuyo valor razonable no pueda ser estimado de manera confiable, deben medirse al costo.

    En el caso de instrumentos representativos de deuda, previamente a la valorización a valor razonable, las empresas deben actualizar contablemente al costo amortizado aplicando la metodología de la tasa de interés efectiva y a partir del costo amortizado obtenido se debe reconocer las ganancias y pérdidas por la variación a valor razonable.

  3. Sustituir el literal c) del numeral 2 del artículo 10° “Medición posterior de las inversiones” de acuerdo al siguiente texto:

    Artículo 10°.- Medición posterior de las inversiones

    (...)

    2. Inversiones disponibles para la venta

    (…)

    c) Pérdidas por deterioro de valor.

    Cuando uno o más de los instrumentos de inversión clasificados como inversiones disponibles para la venta hayan sufrido un deterioro de valor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12, la pérdida debe ser reconocida en el resultado del ejercicio.

    El importe de la pérdida por deterioro de los instrumentos representativos de deuda se calculará como la diferencia entre su costo amortizado y su valor razonable determinado de acuerdo al artículo 11 del Reglamento, menos cualquier pérdida por deterioro previamente reconocida en el resultado del ejercicio o de ejercicios anteriores.

    Tratándose de instrumentos representativos de capital, el importe de la pérdida por deterioro se calculará como la diferencia entre su costo de adquisición y su valor razonable determinado de acuerdo al artículo 11 del Reglamento, menos cualquier pérdida por deterioro previamente reconocida en el resultado del ejercicio o de ejercicios anteriores.

    En los instrumentos representativos de capital no negociados en un mercado activo que se miden al costo, el importe de la pérdida por deterioro se calculará como la diferencia entre su costo de adquisición y el valor presente de los flujos de caja futuros esperados, actualizados al tipo de rentabilidad de mercado para otros valores similares. La metodología y supuestos empleados para estimar los flujos deben ser revisados de manera periódica por la propia empresa y órganos de control respectivos.

    En la estimación de deterioro de los instrumentos representativos de capital, se debe tomar en...

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