Resolución nº 547-2018/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Junio de 2018

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente28-2018/CPC-INDECOPI-PIU

COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA

DENUNCIANTE : SAMIR AGURTO VÍLCHEZ (EL SEÑOR AGURTO) DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL (EL BANCO) MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDICIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: En el procedimiento iniciado por el señor Agurto contra el Banco por incumplimiento al Código, la Comisión ha resuelto:

(i) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción a lo dispuesto en los artículos 18° y 19° del Código, en tanto quedó acreditado que el denunciado atribuyó al denunciante la realización de cinco transacciones con su Tarjeta de Débito N° 4551****9491 por la suma total de USD 3,963.79. Por ello, se le sanciona con 1 UIT.

(ii) Ordenar al Banco, en calidad de medida correctiva que, en el plazo no mayor a quince
(15) días contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con extornar al denunciante los intereses legales generados hasta la fecha de pago respecto cada una de las cinco operaciones no reconocidas.
(iii) Ordenar al Banco el pago de las costas y costos del procedimiento.

Sanción:

- 1 UIT por infracción a los artículos 18° y 19° del Código.

Piura, 6 de junio de 2018.

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de enero de 2018, el señor Agurto denunció al Banco por presunto incumplimiento a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Que, por motivos laborales apertura en la empresa denunciada una cuenta en la que le depositarían sus haberes mensuales. Habiendo dejado la tarjea de la misma con su señora madre.

    (ii) Que, e día 8 de abril de 2017 su madre se acercó al Banco a fin de efectuar un retiro, habiendo retenido el cajero la tarjeta. Siendo que una de las funcionarias del mismo pudo recuperarla, pero no le hizo entrega de la misma por no ser la titular –y pese a tener un poder-.

    (iii) Que, el día 13 de enero, al llegar de su viaje de trabajo, se acercó a las instalaciones del Banco a solicitar una nueva tarjeta y de esa manera poder retirar su dinero. Sin

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    embargo, grande fue su sorpresa al percatarse que solo tenía en la cuenta la suma de US$. 2,899.86, y que se había efectuado consumos a través de la tienda Amazon por la suma de US$. 6,240.19, los cuales no reconocía. Por lo que procedió a interponer un reclamo al respecto.
    (iv) Que, el día 17 de enero se dio con la sorpresa de que se había efectuado una nueva compra por la suma de US$. 1,791.08, los cuales tampoco reconoce.

  2. El señor Agurto solicitó como medida correctiva que se le devuelvan la suma de USD 8,031.27, monto referente a los consumos que no reconoce. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1, de fecha 23 de enero de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Agurto contra el Banco, imputándole a título de cargo el hecho que el Banco le habría atribuido al señor Agurto la realización de siete transacciones –las cuales se detallan a continuación- con su Tarjeta de Débito N° 4551****9491 por la suma total de USD 8,031.27, las cuales no reconoce; podría configurar un presunto incumplimiento a lo establecido en los artículos 18º y 19º del Código.

    Fecha de la operación Monto de la Operación

    04/01/2018 US$. 518.18

    05/01/2018 US$. 1,023.64

    05/01/2018 US$. 435.53

    08/01/2018 US$. 195.36

    08/01/2018 US$. 2,042.86

    11/01/2018 US$. 2,024.62

    17/01/2018 US$. 1,791.08

  4. Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2018 vía Portal Web del Indecopi y el día 20 de marzo de 2018 a través de la Mesa de Partes de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, Mesa de Partes), el Banco presentó sus descargos indicando lo siguiente:

    (i) Que, el denunciante carece de interés para obrar ya que han procedido a extornar las cantidades cuestionadas.

    (ii) Que, en aplicación del principio de verdad material, se debe constatar que se efectuaron sólo 5 operaciones no reconocidas, y no 7 como alega el denunciante.

    (iii) Que, el día 24 de enero de 2018 se declaró procedente su petición de extorno por los montos de las 5 operaciones precitadas, hecho que acredita a través del documento “movimiento y saldo a la fecha”.

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    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  5. Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera que en el presente caso se debe determinar lo siguiente:

    (i) Si, el Banco le atribuyó al señor Agurto la realización de siete transacciones con su Tarjeta de Débito N° 4551****9491 por la suma total de USD 8,031.27, las cuales no reconoce; y de ser así, si incumplió lo establecido en los artículos 18° y 19° del Código.

    (ii) Si corresponde ordenar medidas correctivas a favor del denunciante.
    (iii) Si corresponde sancionar al denunciado en caso se determine su responsabilidad.
    (iv) Si corresponde ordenar al denunciado el pago de las costas y costos del procedimiento a favor de la denunciante.

    (v) Si corresponde ordenar la inscripción del denunciado en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    3.1. Cuestión Previa: Sobre el Interés para Obrar

  6. Los procedimientos administrativos de protección al consumidor son el mecanismo lógico formal diseñado por el legislador para hacer efectiva la acción de interés público que el Estado ha confiado a las administraciones públicas en el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor. Este procedimiento es el instrumento para canalizar la acción punitiva del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los proveedores de bienes o servicios en la normativa de protección al consumidor, y también para el control que sobre estos es exigible en cuanto al respeto de los derechos de los consumidores, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 65° de nuestra Constitución Política y que implica un deber especial de protección de parte del Estado a los derechos de los consumidores, reconocido inclusive por el Tribunal Constitucional.

  7. Sobre el particular, el artículo 108° del Código ha establecido que se pone fin al procedimiento administrativo sancionador, cuando existe falta de legitimidad o interés para obrar o cuando el proveedor subsane o corrija la conducta constitutiva de infracción administrativa con anterioridad a la notificación de imputación de cargos1.

    [1] 1 T.U.O. DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artículo 108.- Infracciones administrativas. Constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los proveedores. También son supuestos de infracción administrativa el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o cualquier otro acuerdo que de forma indubitable deje constancia de la manifestación de voluntad expresa de las partes de dar por culminada la controversia, de laudos arbitrales, y aquellos previstos en el Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y en las normas que lo complementen o

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  8. De ello, se infiere que un presupuesto procesal para formular una denuncia en sede administrativa es la existencia de un agravio a un interés legítimo. Esta lesión debe tener un destinatario, que es el sujeto procesal al que el hecho cuestionado le ha producido efectos desfavorables y en quien radica el interés para denunciar tal acto. Este interés debe ser personal y directo, de manera que quien formula la denuncia busca obtener del procedimiento un pronunciamiento que declare, proteja o defina sus derechos particulares, y no la protección general del Estado de Derecho o la legalidad.

  9. En su escrito de descargos, el Banco indicó que el denunciante carece de interés para obrar, en tanto el día 24 de enero de 2018 cumplió con atender su reclamo expuesto, extornando los consumos no reconocidos.

  10. Al respecto, es relevante informar que con fecha 18 de abril de 2018, el señor Agurto interpuso su denuncia contra el Banco, señalando que le atribuyó la realización de siete transacciones con su Tarjeta de Débito N° 4551****9491 por la suma total de USD 8,031.27, las cuales no reconoce.

  11. Como se puede observar, en la fecha de presentación de la denuncia, el señor Agurto no tenía conocimiento de alguna acción adoptada por el Banco, en consecuencia, tenía un legítimo interés para interponer su denuncia.

  12. Asimismo, si bien el Banco el día 25 de enero de 2018 procedió a...

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