Resolución nº 533-2018/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Junio de 2018

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente4-2018/CPC-INDECOPI-PIU-QUEJA

COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA


RESOLUCIÓN Nº 533-2018/INDECOPI-PIU EXPEDIENTE Nº 4-2018-QUEJA/CPC-INDECOPI-PIU

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PROCEDIMIENTO : QUEJA

QUEJOSO : CARLOS MARCIAL JIMÉNEZ CAMACHO (EL SEÑOR

JIMÉNEZ)

QUEJADO : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA (ORPS) MATERIA : PROCESAL

QUEJA

SUMILLA: Visto el reclamo en queja formulado por el señor Jiménez, la Comisión ha resuelto declarar improcedente el mismo, toda vez que a su fecha de interposición no existía el defecto de tramitación invocado pasible a ser subsanado.

Piura, 6 de junio de 2018

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de mayo de 2018, el señor Jiménez interpuso reclamo en queja contra el ORPS, el mismo que fue remitido a la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Secretaría Técnica), mediante Memorándum N° 564-2018/PS0-INDECOPI-PIU del 28 de mayo de 2018, señalando que no se le había notificado la resolución de inicio del procedimiento recaído en el Expediente N° 360-2018/PS0-INDECOPI-PIU.

  2. Mediante Memorándum N° 472-2018/CPC-INDECOPI-PIU del 29 de mayo de 2018, la Secretaría Técnica solicitó al ORPS la presentación de un informe sobre los hechos señalados en la queja presentada por el señor Jiménez.

  3. Mediante Memorándum N° 583-2018/PS0-INDECOPI-PIU, del 30 de mayo de 2018, el ORPS presentó su informe sobre la queja presentada e indicó que a la fecha de interposición de la misma (23 de mayo de 2018, 04:14 p.m.), ya se había notificado la Resolución N° 1, de inicio del procedimiento, el día 23 de mayo de 2018 a horas 02:55 p.m., al domicilio fijado por el denunciante; por lo que la queja presentada debía declararse infundada.

    II. ANÁLISIS

    2.1 Del reclamo en queja:

  4. El artículo 167° del T.U.O de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG) establece que los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA


    RESOLUCIÓN Nº 533-2018/INDECOPI-PIU...

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