RESOLUCION, Nº 205-2017-PCNM, ORGANOS AUTONOMOS, CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA - Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte-RESOLUCION-Nº 205-2017-PCNM

EmisorCONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Fecha de la disposición 3 de Mayo de 2017

(Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 000146-2018-OAF/CNM, recibido el 17 de mayo de 2018)

San Isidro, 3 de mayo de 2017

VISTO;

El Proceso Disciplinario N° 003-2017-CNM, seguido al doctor Fredy Hugo Arroyo Ramírez, por su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y, el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Poder Judicial; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes

1) Por Resolución N° 015-2017-CNM1 se abrió procedimiento disciplinario al doctor Fredy Hugo Arroyo Ramírez, por su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte;

Cargos

2) Se imputa al magistrado investigado los siguientes cargos:

- En relación al Expediente N° 3919-2013, seguido a Germán Asalde Janampa:

  1. Haber concedido medida cautelar vulnerando el debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales;

  2. Haber admitido a trámite la demanda de amparo pese a la advertencia de duplicidad de procesos, contraviniendo lo dispuesto en la Directiva N° 004-99-P-CSJL-PJ;

  3. No haber comunicado a la Presidencia de la Corte ni al Jefe de la ODECMA sobre el ingreso de la demanda de amparo, inobservando la Circular N° 020-2007-SG-CS-PJ;

  4. Haberse entrevistado con el abogado de la parte demandante y no haberlo registrado en el Libro de Entrevistas del Juzgado, incumpliendo lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ;

  5. Haber emitido pronunciamiento pese a que días previos –el 03 de noviembre de 2013- el magistrado del Tercer Juzgado Civil de Lima Norte declaró improcedente la demanda de amparo -en el expediente N° 3916-2013, que interpuso el mismo demandante- que se encuentra registrado en el Sistema Integrado Judicial (SIJ);

    - En relación al Expediente N° 4083-2013, seguido a Percy Antonio Gonzales Mendoza:

  6. Haber concedido medida cautelar vulnerando el debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales;

  7. Haber admitido a trámite la demanda de amparo pese a la advertencia de duplicidad de procesos, contraviniendo lo dispuesto en la Directiva N° 004-99-P-CSJL-PJ;

  8. No haber comunicado a la Presidencia de la Corte ni al Jefe de la ODECMA sobre el ingreso de la demanda de amparo, inobservando la Circular N° 020-2007-SG-CS-PJ;

  9. Haber emitido pronunciamiento pese a que días previos –el 04 y 11 de diciembre de 2013- el magistrado del Primer Juzgado Civil de Lima Norte declaró improcedente las demandas de amparo –en los expedientes Nos. 3920-2013 y 4012-2013 que interpuso el demandante- que se encuentran registradas en el Sistema Integrado Judicial (SIJ);

    Descargo

    3) El investigado presentó su escrito de descargo2 alegando lo siguiente:

    3.1) En cuanto a la presunta vulneración del deber de motivación, señaló que en su condición de magistrado dispuso las medidas que la ley establecía para restituir el derecho del demandante; que al no estar de acuerdo la parte afectada tenía expedito su derecho para hacerlo valer en vía de oposición, de conformidad con el artículo 637 del Código Procesal Civil, como efectivamente hizo; y, que a su criterio la medida cautelar cumplía con los requisitos legales exigidos por la norma procesal;

    3.2) Sobre la admisión de la demanda de amparo pese a la advertencia de duplicidad de procesos, indicó que también cumplía con los requisitos legales previstos por el artículo 424 del Código Procesal Civil, y no estaba inmersa en las causales de improcedencia reguladas por el artículo 425 del citado Código Adjetivo; asimismo, argumentó que de conformidad con el artículo 46 del Código Procesal Constitucional no es exigible el agotamiento de las vías previas, si es que por el referido agotamiento el daño pudiera convertirse en irreparable;

    3.3) Respecto al hecho de admitir las demandas pese a que en días previos otros juzgados las declararon improcedentes, indicó que como juez no estaba obligado a revisar cómo se calificaban las mismas en otros juzgados; y, que si hubiera actuado en forma contraria la juez titular no había declarado fundada la demanda, por lo cual este cargo carece de sustento fáctico y jurídico;

    3.4) Acotó que si bien su persona no remitió copias certificadas al Ministerio Público lo hizo la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lima Norte; y, por eso se habría generado el Ingreso N° 196-2014 tramitado por la Décimo Tercera Fiscalía Provincial Penal del Distrito Judicial de Lima Norte, que dispuso no ha lugar a formalizar la denuncia penal contra Germán Asalde Janampa, Percy Antonio Gonzales Mendoza y otros por el delito de fraude procesal;

    3.5) En cuanto al cargo de no haber comunicado a la Presidencia de la Corte Superior de Lima Norte ni a la Jefatura de la ODECMA de Lima Norte el ingreso de las demandas de amparo, contraviniendo la Circular N° 020-2007-SG-CS-PJ, alegó que -como reiteró en su declaración preliminar y sus escritos- había seguido las mismas directivas de la jueza titular Carmen Gliceria Yahuana Vega, al disponer que dicha comunicación fuera delegada a partir del mes de octubre de 2013 a la asistente de juez María Carmen Torres Jiménez, lo cual estaría corroborado con la declaración vertida por la citada servidora ante el órgano de control;

    3.6) Indicó que el informe emitido por el doctor Oscar Alfredo Crisóstomo Salvatierra, señala que: “(…) advirtiéndose que dicho expediente se encuentra en el informe del mes de noviembre que fue remitido en diciembre. Concluyéndose, que no se habría incumplido dicha obligación, siendo que el Magistrado delegó dicha función a la asistente de juez, quien ha corroborado dicha versión, y que se ha acreditado que sí se enviaron los oficios correspondientes a la Presidencia y ODECMA de esta corte, como orden el Circular N° 020-2007-SG-CS-PJ (…)”; y, si bien existió retraso en el envío de la referida información, se debió a la excesiva carga procesal que afronta el Poder Judicial no solo en los juzgados, sino también en las ODECMAs y la OCMA;

    3.7) Sobre el cargo consistente en haberse entrevistado con el abogado del demandante y no haberlo registrado en el Libro de Entrevistas del Juzgado, inobservando lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ, indicó que si bien es cierto se entrevistó con el referido abogado, lo hizo aproximadamente al medio día, en el despacho, con la puerta abierta y con la presencia de su asistente; asimismo, indicó que la cuestionada entrevista habría sido por impulso procesal y no por cuestiones de fondo;

    3.8) Alegó que tenía mucha carga procesal, al extremo que él mismo proveía los escritos y hacía el descargo en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), porque la especialista legal Flor Violeta Mendoza Vásquez solicitó el 06 de noviembre del 2013, que no se le renovara el contrato por razones de salud, quedando el juzgado con una sola especialista por un lapso de tres semanas, dejando 188 expedientes con escritos sin proveer;

    3.9) Señaló que tenía adicionalmente a sus funciones el despacho del Segundo, Tercer y Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, los días 09 y del 15 al 18 de octubre de 2013, el 13 de noviembre de 2013 y del 25 al 28 de noviembre de 2013; que la magistrada titular se encontraba de licencia desde el 21 de agosto de 2013, y asumió el cargo de juez de ese despacho recién el 16 de setiembre de 2013, sin que en ese lapso el juzgado tuviera un juez permanente desde el 22 de agosto al 15 de setiembre de 2013; y, que tal situación produjo un retraso que ocasionó que atendiera a los litigantes durante el día sin excepción, en observancia del principio de tutela jurisdiccional;

    3.10) Argumentó que debe tenerse en consideración que al contar con excesiva carga procesal tenía que quedarse hasta altas horas de la noche para poner al día el juzgado; que llegó a alcanzar la mayor producción entre los cinco juzgados civiles; y, que la labor cuestionada estaba delegada a la asistente de juez;

    3.11) Agregó que debe tenerse en consideración el informe del doctor Crisóstomo Salvatierra y la resolución del doctor Gabino Alfredo Espinoza Ortiz, por los cuales propusieron que se le imponga una suspensión de dos meses sin goce de haber y no la destitución del cargo;

    Medios de Prueba

    4) Pruebas aportadas por el investigado: El doctor Arroyo Ramírez presentó su descargo mediante escrito recibido el 23 de febrero de 20173, ofreciendo como prueba los siguientes:

    - Copia de la Resolución del 30 de junio de 2014, que dispuso no ha lugar a formalizar denuncia penal contra Germán Asalde Janampa y otros por el delito de fraude procesal;

    - Copia del Informe de Procedimiento Disciplinario del 04 de noviembre de 2014, emitido por el doctor Oscar Alfredo Crisóstomo Salvatierra, opinando que se imponga al investigado la sanción de suspensión;

    - Copia de la Resolución N° 11 del 30 de diciembre de 2014, expedida por el doctor Rubén Roger Duran Huaringa, y su respectiva cédula de notificación;

    -...

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