RESOLUCION, Nº 383-2017-PCNM, ORGANOS AUTONOMOS, CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA - Declaran infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 002-2017-PCNM-RESOLUCION-Nº 383-2017-PCNM

EmisorCONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Fecha de la disposición17 de Mayo de 2018

San Isidro, 28 diciembre de 2017

VISTOS;

Los recursos de reconsideración formulados por los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín, contra la Resolución N° 002-2017-PCNM; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes:

  1. Que, por Resolución N°132-2016-CNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín, por su actuación como jueces superiores integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash;

  2. Que, por Resolución N° 002-2017-PCNM, el Consejo dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, impuso la sanción de destitución a los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín;

  3. Que, dentro del término de ley, por escritos recibidos el 17 y 18 de mayo de 2017, los magistrados investigados interpusieron recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente;

    Argumentos del recurso de reconsideración:

  4. Señalan como agravios de su recurso fundamentalmente lo siguiente:

    Del doctor Demetrio Robinson Vela Marroquín

    4.1. Sostiene que la impugnada no se condice con una correcta valoración de los argumentos de defensa que esbozó, haciendo alusión a criterios arbitrarios, estando sustentados en las alegaciones de las partes;

    4.2. Que, en los fundamentos 7.16 y 7.17 de la recurrida se señala que la Disposición Fiscal Superior N° 24-2013-MP-FSEDCF/SNTA obedeció a nuevos elementos de convicción; sin embargo no se ha tomado en cuenta el punto 1 del sexto considerando de la disposición fiscal aludida, referida a la delimitación de los hechos que se refieren a las investigaciones que se habían realizado en los años 2011 y 2013, en los que se imputa al Presidente Regional de Ancash gastar más de medio millón de soles mensuales pagando a periodistas, jueces, fiscales y policías sin recibos y que era dinero de la mafia, cuando redunda en el uso de fondos provenientes de diezmos para pagos a funcionarios y periodistas, lo que fue subsumido en el delito de peculado y corrupción de funcionarios; sin embargo, se está ante la figura de atipicidad del evento fáctico;

    4.3. Que, en los fundamentos 7.18 al 7.21, se establece la vulneración a la debida motivación en la sentencia de habeas corpus al determinarse la existencia de una motivación aparente señalándose que se incurre en omisión de fundamentos o razones objetivas que sustenten su decisión; sin embargo, no existe motivación simulada sino motivación completa y que ello no puede ser suficiente para imponerse la destitución, dado que se encuentra proscrita la sanción por la adopción de criterios jurisdiccionales. Enfatiza que en la resolución de habeas corpus se verifica la existencia de la cosa decidida, y que el colegiado compartió los criterios de las disposiciones de archivamiento;

    4.4. Que, en el fundamento 7.22 de la recurrida se señala que “en la Disposición Fiscal N° 59-2011-MP no se indicó criterio alguno de atipicidad con respecto al delito de peculado, sino se señaló que no existía en autos suficiente respaldo probatorio en dicho extremo”; al respecto, asevera que dicho argumento es sesgado y afecta el debido proceso, en particular a la debida motivación;

    4.5. Refiere que lo expuesto en el fundamento 7.25 de la recurrida es falso toda vez que la cosa decidida puede darse como consecuencia de archivamiento de investigaciones preliminares llevadas a cabo por el Ministerio Público. Asimismo, rechaza lo vertido en el fundamento 7.27, insistiendo en que la sentencia responde a los cánones y presupuestos de una correcta argumentación jurídica;

    4.6. Finalmente en cuanto al fundamento 7.33, sostiene que no se ha explicado de qué forma se da la distinción en la calificación de la resolución para el concurso de selección y ahora para el procedimiento disciplinario;

    De los doctores Carlos Rodríguez Ramírez y Betty Tinoco Huayaney

    4.7. Sostienen que en el fundamento 7.18 de la recurrida se establece la existencia de una motivación aparente de la Resolución N°13 porque no se justificó la decisión adoptada en base a lo actuado y los nuevos elementos de convicción, refiriendo que “los argumentos esgrimidos de modo alguno precisaban que aspectos posibilitaron prever que la imputación subsistente contra César Álvarez por el delito de peculado resultaba ser atípico”. Afirmando que nuevamente existió un archivo por atipicidad porque la conducta investigada - pago a periodistas con dinero obtenido de diezmos - no encajaba en los supuestos normativos de los delitos, cuestionan respecto a qué nuevos elementos de convicción podrían convertir dicha conducta en delito de peculado. Manifestando que conforme a la jurisprudencia constitucional, en el referido proceso se verificó: i) si el archivo fiscal fue por atipicidad y ii) el test de la triple identidad;

    4.8. En cuanto al fundamento 7.21, refieren que éste guarda relación con la primera afirmación contenida en el fundamento 7.22, cuestionando los recurrentes las tres omisiones de fundamentación aludidas - las razones por las cuales deviene en nula y existe atipicidad en la Disposición Fiscal N° 24-2013 y el por qué la formalización de la investigación preparatoria es atípica. Así, en el proceso de un habeas corpus se cuestionan por qué deberían haber vinculado la Disposición Fiscal N° 24-2016 y la Disposición Fiscal N° 23-2013 con la atipicidad;

    4.9. Respecto al fundamento 7.22, refieren que dicha afirmación no tiene justificación ni sustento, además consideran que no se fundamenta que el archivo fue por falta de medios probatorios. Reafirman que la Carpeta Fiscal N° 52-2011 que investigó a Cesar Álvarez por el supuesto pago a periodistas con dinero obtenido de diezmos se archivó por atipicidad. En base al análisis de la Disposición Fiscal N° 06-2011 y la Disposición Fiscal N° 59-2011 que confirma el archivo definitivo dispuesto en la primera disposición, consideran que existe en éstas un juicio de subsunción en el tercer considerando y en el subtítulo: De los ilícitos denunciados: Peculado, respectivamente;

    4.10. Señalan que la conclusión vertida en el fundamento 7.23 de la recurrida es falsa, en tanto que ésta es producto de una interpretación errónea del mandato expedido que no tiene efectos generales y absolutos en la labor de investigación que posteriormente se realizó;

    4.11. En cuanto al fundamento 7.24 de la recurrida, el cual establece que no se violentó el principio del ne bis in ídem o cosa decidida al expedirse la Disposición Fiscal N° 24-2013 que revoca la anterior Disposición N° 21-2013 y formaliza la investigación preparatoria, los recurrentes afirman que en el ejercicio de su función jurisdiccional arribaron a la conclusión contraria de que sí se afectó el derecho a la cosa decidida; la carpeta fiscal reabierta fue archivada por atipicidad. Además que lo señalado por el Consejo en dicho considerando no es conforme a la norma procesal penal, ni a la interpretación del Tribunal Constitucional, entre otros;

    4.12. Consideran que es falso lo vertido en el fundamento 7.25 referido a que las disposiciones fiscales - en base a las cuales se declaró fundado el habeas corpus- no crean la cosa decidida, pues parte de una concepción errónea de lo que es cosa decidida y su diferencia con la cosa juzgada; en consecuencia, la conclusión de violación al principio de motivación judicial no es cierta. Precisan además que es falso sostener que el proceso de investigación preliminar no concluyó porque consideran que mediante las Disposiciones N° 59-2011 y 06-2011 se dispuso el archivamiento definitivo, se argumentó si la conducta se subsumía en los tipos penales de peculado y corrupción de funcionarios;

    4.13. Que, en los fundamentos 7.26 y 7.31 de la recurrida, se insiste en afirmar que se archivó en forma definitiva por constituir una conducta atípica; con la cual habría afectación a la cosa decidida;

    4.14. En cuanto al fundamento 7.29 de la recurrida cuestionan la disposición constitucional invocada - artículo 139 numeral 5 - que señala la obligación de los magistrados de motivar; sin embargo, no tipifica la infracción disciplinaria en los casos de falta de motivación y la sanción correspondiente. Consideran que la sentencia constitucional (caso Llamoja) “no tipifica las faltas, ni es su función legislar positivamente para que sirva de sustento, como fuente para determinar el tipo de falta que se habría incurrido”;

    4.15. Que, respecto a lo señalado en el fundamento 7.32, referido a que no es posible pronunciarse sobre las observaciones presentadas a la Resolución N° 33, sostienen...

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