Sentencia nº 658-2018/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000068-2017/CC3
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0658-2018/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 68-2017/CC3
M-SPC-13/1B 1/49
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 3
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : UNIVERSIDAD PRIVADA ARZOBISPO LOAYZA S.A.C.
MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, que halló responsable a
la Universidad Privada Arzobispo Loayza S.A.C. por infracción del artículo 19°
de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez
que ha quedado acreditado que ofertó y brindó durante el año 2016 el
programa profesional de Medicina Humana, sin contar con la autorización
correspondiente.
SANCIÓN: 450 UIT
Lima, 28 de marzo de 2018
ANTECEDENTES
1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la
Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima
Sur N° 3 (en adelante, la Secretaría Técnica), mediante Memorando N° 0091-
2017/CC3 del 27 de febrero de 2017, encargó a la Gerencia de Supervisión y
Fiscalización, la supervisión a diversas universidades privadas, entre las que
se encontraba la Universidad Privada Arzobispo Loayza S.A.C. (en adelante,
la Universidad), con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo establecido
adelante, el Código), en relación a la prestación del servicio educativo superior
universitario sin contar con la autorización correspondiente.
2. Mediante Resolución 1 del 06 de julio de 2017, la Secretaría Técnica inició un
procedimiento administrativo sancionador contra la Universidad, efectuando la
siguiente imputación de cargos:
PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la
UNIVERSIDAD PRIVADA ARZOBISPO LOAYZA S.A.C., con cargo a dar cuenta a
la Comisión de Protección al Consumidor N° 3, por la presunta infracción a lo
establecido en el artículo 19 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor, habría ofertado y brindado, durante el 2016, su servicio educativo
respecto de la carrera de Medicina Humana, sin contar con la autorización
respectiva”.
3. El 14 de julio de 2017, la Universidad se apersonó al procedimiento, sin
presentar descargos.
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Sala Especializada en Protección al Consumidor
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EXPEDIENTE 68-2017/CC3
M-SPC-13/1B 2/49
4. Mediante Resolución 2, del 24 de julio de 2017, la Secretaría Técnica dispuso
poner en conocimiento de la Universidad, el Informe Final de Instrucción 036-
2017/CC3-ST (en adelante, el IFI), mediante el cual concluyó que dicha
administrada incurrió en una infracción del artículo 19° del Código, al haber
ofertado y brindado durante el año 2016, su servicio educativo superior
universitario, respecto del programa profesional de Medicina Humana, sin
contar con la autorización correspondiente. En atención a ello, recomendó a la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 3 (en adelante, la
Comisión) sancionar a la Universidad con una multa de 450 UIT por dicha
infracción, así como, ordenar medidas correctivas en beneficio de los alumnos
afectados.
5. Habiendo tomado conocimiento del IFI, mediante escritos del 2 y 11 de agosto
de 2017, la Universidad presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
i. Correspondía al Indecopi inhibirse del conocimiento del presente
procedimiento, pues la Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu), había iniciado en su
contra, un procedimiento administrativo sancionador (tramitado con el
Expediente 007-2017-PAS-DIFISA-SUNEDU/02/14) por los mismos
hechos;
ii. la Sunedu era el organismo especializado competente para supervisar la
prestación de los servicios educativos brindados por las universidades;
iii. la existencia de duplicidad de procedimientos por un mismo hecho,
vulneraba el Principio de Non Bis In Idem en su vertiente material y
procesal, de acuerdo al cual nadie podía ser juzgado y/o sancionado dos
veces por el mismo hecho;
iv. desde el 05 de marzo de 2015 inició ante la Sunedu un procedimiento
administrativo para la autorización de la carrera de Medicina Humana; sin
embargo, ante la falta de respuesta de dicha entidad aplicaron el silencio
administrativo positivo;
v. informó a la Sunedu la incorporación de la mencionada carrera, sin
obtener respuesta de su parte, habiendo incluso solicitado los carnés
universitarios correspondientes, los cuales fueron emitidos por dicha
entidad, situación que ratificó la aplicación del silencio administrativo
positivo;
vi. siguiendo las indicaciones de la Sunedu, mediante solicitud de fecha 15
de julio de 2016, había iniciado el proceso de licenciamiento institucional
para la carrera de Medicina Humana;
vii. el IFI no tomó en consideración que, conforme con lo dispuesto por la
Sunedu, trasladaron a los alumnos de la carrera de Medicina Humana a
la Universidad Privada Norbert Wiener, en base al convenio que había
celebrado con dicha universidad;
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M-SPC-13/1B 3/49
viii. adicionalmente, respecto de los alumnos que no se acogieron al convenio
para el traslado, efectuó la devolución de los pagos realizados; por tanto,
no ocasionó daño a los alumnos, ni afectó sus derechos;
ix. dada la devolución realizada, contrariamente a lo señalado en el IFI, no
había obtenido un beneficio ilícito;
x. existía una apreciación equivocada en el IFI, pues para el cálculo del
beneficio ilícito se estimó que se pretendió un ingreso por los siete (07)
años de duración de la carrera investigada; sin embargo, no se había
tomado en cuenta que no todos los alumnos que ingresaban a una
universidad, terminaban sus estudios; sino, sólo entre el 25 y 30% de los
alumnos; y,
xi. respecto a la medida correctiva propuesta en el IFI, ya había cumplido
con efectuar el traslado de los alumnos de la carrera de Medicina
Humana a la Universidad Privada Norbert Wiener, así como con devolver
a los alumnos de dicha carrera los pagos que realizaron.
6. Mediante Resolución 101-2017/CC3 del 11 de agosto de 2017, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
i. Halló responsable a la Universidad por infracción del artículo 19° del
Código, en tanto consideró que quedó acreditado que ofery brindó
durante el año 2016, su servicio educativo superior universitario, en el
programa profesional de Medicina Humana, sin contar con la autorización
correspondiente,
ii. sancionó a la Universidad con una multa de 450 UIT por la infracción
verificada; y,
iii. ordenó a la Universidad medidas correctivas en favor de los alumnos
afectados, en los siguientes términos:
Ordenar a la UNIVERSIDAD PRIVADA ARZOBISPO LOAYZA S.A.C. como
medida correctiva que la Universidad deberá acreditar ante esta Comisión que
ha otorgado a todos los alumnos a los que brindó, durante el 2016, su servicio
educativo respecto de la carrera de Medicina Humana sin contar con la
autorización respectiva, las siguientes opciones, cuya elección, sin coacción,
dependerá del estudiante afectado:
i) Devolver al estudiante todos los costos correspondientes a haber
cursado la carrera respectiva, más el interés legal, conforme al artículo
97 del Código; o
ii) Que la Universidad, conforme con las disposiciones establecidas por
la Sunedu, establezca mecanismos que permitan al alumno afectado
el continuar sus estudios de la carrera que no contaba con habilitación
en otras universidades que sí cuenten con la autorización respectiva;
o
iii) Que la Universidad, conforme con las disposiciones establecidas por
la Sunedu, establezca mecanismos que permitan a los estudiantes que

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