LEY N° 30737 - PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos-LEY-Nº 30737

EmisorPoder Legislativo
Fecha de la disposición12 de Marzo de 2018

LEY Nº 30737

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ASEGURA EL PAGO INMEDIATO

DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO

PERUANO EN CASOS DE CORRUPCIÓN

Y DELITOS CONEXOS

SECCIÓN I

MEDIDAS QUE CAUTELAN

EL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL

A FAVOR DEL ESTADO PERUANO EN CASOS

DE CORRUPCIÓN Y DELITOS CONEXOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 8
Artículo 1 Alcance de la presente sección

1.1. La presente sección es aplicable a las personas jurídicas o entes jurídicos:

a. Condenadas con sentencia firme, en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano.

b. Cuyos funcionarios o representantes hayan sido condenados con sentencia firme en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano.

c. Que, directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido o reconocido la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes ante autoridad nacional o extranjera competente.

d. Vinculadas a las personas jurídicas o entes jurídicos de los literales a, b y c.

1.2. Para efectos de lo dispuesto en el literal d del párrafo 1.1, se entiende por personas jurídicas o entes jurídicos vinculados lo siguiente:

a. Cualquier persona jurídica o ente jurídico que sea propietario de más del diez por ciento (10%) de las acciones representativas del capital social o tenedor de participaciones sociales o que directa o indirectamente participe en dicho porcentaje en la propiedad de esta, ya sea directamente o a través de subsidiarias.

b. Cualquier persona que ejerce un control sobre esta y las otras personas sobre las cuales aquella ejerce también un control.

c. Cualquier persona jurídica o ente jurídico de un mismo grupo económico.

1.3. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 1.2, aplican las definiciones siguientes:

a. Control: Es la capacidad de dirigir o determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica o del órgano de administración de un patrimonio autónomo.

b. Entes jurídicos: Son fondos de inversión, patrimonios fideicometidos y otros patrimonios autónomos gestionados por terceros, que carecen de personería jurídica. Para estos efectos, no califican como entes jurídicos los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de pensiones.

c. Grupo económico: Tiene el significado que se le asigna en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia 019-2015-SMV-01, tal como pueda ser modificado o complementado.

d. Personas: Las personas naturales y/o jurídicas.

e. Subsidiaria: Es con respecto a una persona: (a) toda persona jurídica de cuyas acciones representativas del capital social o participaciones sociales es propietaria en todo o en al menos el cincuenta por ciento (50%), ya sea directamente o a través de otra subsidiaria y; (b) toda persona jurídica sobre la cual ejerce control, así como sus subsidiarias.

1.4. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, bajo responsabilidad, elabora una relación de los sujetos comprendidos en el presente artículo. Dicha información se publica en su portal institucional y es actualizada el último día hábil de cada mes.

Artículo 2 Medidas que aseguran el pago de la reparación civil a favor del Estado por la comisión de delitos contra la administración pública lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes

Las entidades públicas aplican a las personas comprendidas en el artículo 1 las medidas siguientes:

a. Suspensión de transferencias al exterior.

b. Adquisición y retención del precio de venta en el Fideicomiso de Retención y Reparación.

c. Retención de importes a ser pagados por las entidades del Estado.

d. Anotación preventiva.

TÍTULO II Artículo 3

SUSPENSIÓN DE TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR

Artículo 3 Suspensión de transferencias al exterior

Se suspende el derecho de las personas comprendidas en el artículo 1 de transferir al exterior, bajo cualquier título, total o parcialmente, lo siguiente:

a. El íntegro de sus capitales provenientes de las inversiones en el país, incluyendo la venta de activos, acciones, participaciones o derechos, sin importar que impliquen o no reducción de capital o liquidación parcial o total de empresas.

b. El íntegro de los dividendos o las utilidades provenientes de su inversión, así como las contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados físicamente en el país y de las regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología, incluido cualquier otro elemento constitutivo de propiedad industrial.

La suspensión de las transferencias al exterior tiene vigencia hasta el momento en que se presenten cualquiera de las situaciones siguientes:

a. Se efectúe el pago de las obligaciones laborales, con proveedores, financieras y demás obligaciones con terceros de las personas comprendidas en el artículo 1, que se encuentren vencidas, generadas por los proyectos en el Perú. Así como el íntegro de la reparación civil a favor del Estado y el íntegro de la deuda tributaria exigible.

b. Se dicte sentencia absolutoria firme a favor de las personas jurídicas o entes jurídicos comprendidos en el artículo 1.

c. Se adopte resolución que ponga fin a los procesos.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a solicitud de parte y previa evaluación, puede aprobar, según las disposiciones del reglamento de la presente ley, de manera individual o conjunta según fuera el caso, las correspondientes transferencias al exterior por concepto de deuda de acreedores u otros pagos que puedan afectar el valor de las concesiones o de los activos ubicados en el Perú de titularidad de las personas a las que se refiere el artículo 1.

TÍTULO III Artículos 4 y 5

ADQUISICIÓN Y RETENCIÓN DEL PRECIO

DE VENTA EN EL FIDEICOMISO DE RETENCIÓN

Y REPARACIÓN

Artículo 4 Reglas para la adquisición

4.1. Cualquier persona que pretenda adquirir, bajo cualquier título, algún bien o derecho de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 1, así como acciones u otros valores representativos de derechos de participación emitidos por personas constituidas en el Perú comprendidas en el artículo 1, aun cuando estos bienes, derechos, acciones o valores hubieren sido transferidos en fideicomiso o bajo otra modalidad semejante, debe presentar previamente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos una solicitud escrita manifestando su interés. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos informa a través de su portal institucional la presentación de solicitudes de adquisición, así como el estado de trámite ante dicha entidad y su resolución aprobatoria o denegatoria, según el caso. Asimismo puede requerir información adicional y documentación sustentatoria que considere pertinente conforme al reglamento.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicita opinión a la entidad pública a la que corresponda el proyecto, obra pública o concesión a que se refiera la solicitud. Tratándose de concesiones del Gobierno Nacional, se solicita opinión al Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con los criterios que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

4.2. Cualquier persona que realice la adquisición de bienes, derechos, acciones o valores a los que se refiere el párrafo 4.1, sin seguir previamente el procedimiento y realizar el depósito al fideicomiso conforme a lo previsto en los artículos 5 y 7, así como cualquier sucesiva adquisición de dichos bienes, derechos, acciones o valores, son nulas de pleno derecho. El adquiriente queda impedido para contratar con el Estado conforme a las normas de Contrataciones del Estado.

4.3. En caso se realice la adquisición de los bienes, activos, derechos, acciones, participaciones o valores de los sujetos comprendidos en el artículo 1, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente artículo y acreditando el depósito de las cifras correspondientes en las respectivas cuentas a que se refiere el artículo 7, los bienes, activos, derechos, acciones, participaciones o valores representativos de derechos materia de transferencia, automáticamente no podrán ser afectados, bajo ningún título, como consecuencia de las acciones u omisiones de los sujetos comprendidos en el artículo 1. Asimismo, se levanta de oficio la anotación preventiva.

Las adquisiciones realizadas antes de la vigencia del Decreto de Urgencia 003-2017 no pueden ser afectadas, bajo ningún título, salvo que la autoridad jurisdiccional determine que dichas adquisiciones hayan sido realizadas de mala fe por las partes.

La regla prevista en el párrafo precedente aplica a las personas jurídicas o entes jurídicos hasta antes que estos figuren en la relación de las personas comprendidas en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a que se refiere el artículo 1.4.

4.4. El monto a aplicar por concepto del fideicomiso de retención y reparación a que se refiere el artículo 7 es hasta el monto de la deuda tributaria exigible más el importe de la reparación civil por concepto de daños y perjuicios ocasionados por las personas comprendidas en el artículo 1...

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