Resolución nº 174-2018/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 21 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente241-2018/CPC-INDECOPI-PIU

RESOLUCION Nº 174-2018/INDECOPI-PIU EXPEDIENTE Nº 241-2017/CPC-INDECOPI-PIU

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DENUNCIANTE : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE

PIURA (LA COMISIÓN)

DENUNCIADO : C.E.P. HANS CHRISTIAN ANDERSEN E.I.R.L. (EL COLEGIO) MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACION DE LA SANCION MULTA

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES EDUCATIVAS

SUMILLA: En el procedimiento iniciado de oficio contra el Colegio, la Comisión ha resuelto lo siguiente:

(i) Declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador por infracción a los artículos 18°, 19°, 25°, 73º y 74º del Código, en tanto ha quedado acreditado que el Colegio no implementó mecanismos eficaces de detección de conductas que puedan configurarse como hostigamiento y acosos entre sus alumnos. Por ello se le sanciona con diez (10) UIT.

(ii) Ordenar al Colegio, en calidad de medida correctiva de oficio que, inmediatamente después de notificada la presente resolución, cumpla con implementar mecanismos que resulten eficientes para detectar conductas que se configuren como bullying entre los alumnos de su institución educativa.

(iii) Ordenar la inscripción del Colegio en el Registro de Infracciones y Sanciones.

SANCIÓN: 10 UIT, por infracción a los artículos 18°, 19°, 25°, 73º y 74º del Código.

Piura, 21 de febrero de 2018.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos materia de denuncia

  1. El 7 de agosto de 2017, el señor Chuquihuanga denunció al Colegio por presunto incumplimiento de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Que, en varias oportunidades del presente año escolar su menor hija, le manifestó que ha sido víctima de maltrato diario, hostigamiento psicológico, verbal e incluso físico, tanto al interior del aula como en el patio del colegio.

    (ii) Que, su menor hija ha sido víctima de burlas por parte de alumnos de su misma clase, por su aspecto físico, por su apellido; entre ellos los menores de iniciales G.G.G. y N.L.R.

    (iii) Que, el alumno de iniciales G.G.G. llegó al extremo de maltratar físicamente a su menor hija, pues le pegó en la frente y pateo partes de su cuerpo.

    (iv) Que, su menor hija tuvo problemas de bullying en años anteriores, en otra institución educativa, motivo por el cual se encuentra actualmente en tratamiento psicológico en la Clínica Anglo – Americana en la ciudad de Lima.

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    (v) Que, los hechos ocurridos en el colegio afectan notablemente el avance en los tratamientos de su menor hija, dejándole secuelas, pues ha vuelto a presentar síntomas como ansiedad y depresión.

    (vi) Que, las autoridades y profesores del colegio tienen conocimiento del tratamiento que recibe su menor hija, debido a que, en varias ocasiones solicitó permisos para viajar a la ciudad de Lima, con el fin de que acuda a sus citas programadas.

    (vii) Que, en muchas oportunidades, se acercó al colegio, en compañía de su esposa, para conversar con la psicóloga Silvia Fernández, la directora Katia Oviedo Ruiz y el profesor Thomás Palacios Vílchez; y les solicitó que tomen las medidas correctivas para el cese del bullying por considerar grave la situación; pese a ello el colegio no hizo nada por solucionar el problema.

    (viii) Que, con fecha 31 de julio de 2017 se iniciaron las clases del tercer bimestre, por lo que, su menor hija asistió al colegio con normalidad; sin embargo, debido a que el bullying que sufría era intolerable; no quiso asistir a clases al día siguiente.

  2. El señor Chuquihuanga, solicitó, en calidad de medidas correctivas, lo siguiente: i) se realice una severa investigación y sanción al Colegio; ii) el Colegio no tome represalia de ningún tipo contra su menor hija, por reclamar sus derechos; iii) se ordene al Colegio asumir los gastos y costos que demanda el tratamiento de bullying de su menor hija.

  3. Mediante Resolución N° 1, de fecha 9 de agosto de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura, dispuso la realización de una inspección sin notificación previa en el establecimiento C.E.P. Hans Christian Andersen E.I.R.L., ubicado en Av. Fortunato Chirichigno N° 120 Urb. El Chipe del distrito, provincia y departamento de Piura, a fin de verificar hechos y circunstancias relacionados a la denuncia.

    1.2. De la diligencia de inspección

  4. En tal sentido, con fecha 9 de agosto de 2017 un representante de la Secretaría Técnica realizó una visita inspectiva en las instalaciones del Colegio y pudo constatar lo siguiente:

    (i) Que, la propietaria del colegio es la señora Yolanda Azucena Sarmiento Ojeda de Constantini y la directora encargada del colegio es la señora Katia Azucena Oviedo Ruiz (en adelante, la señora Oviedo).

    (ii) Que, el colegio cuenta con Libro de Registro de Incidencias, y a foja 40 del mencionado libro, se consigna el “Acta N° 19” de fecha 3 de agosto de 2017, en la que se hace mención a la Carta N° 08-2017-ECONCCHG-PIURA, presentada por el señor Chuquihuanga, denunciando “hostigamiento psicológico y maltrato físico” contra su menor hija M.A.C.Q.

    (iii) Que, la señora Oviedo manifestó que sí han entregado a todos los alumnos del colegio, dos boletines informativos relacionados con la sana convivencia y disciplina escolar, de acuerdo a lo establecido en su Plan Anual de Trabajo.

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    (iv) Que, el colegio cuenta con una profesional en psicología y su nombre es Silvia Fernández Palma. Asimismo, la señora Oviedo manifestó que la psicóloga labora desde el año 2013.

    (v) Que, la menor hija del señor Chuquihuanga cursa el quinto año del nivel secundario, y los menores de iniciales G.G.G y N.L.R. son sus compañeros de aula.

    (vi) Que, la señora Oviedo manifestó haber tomado conocimiento de los hechos denunciados por el señor Chuquihuanga, a partir de la carta que presentó al colegio el día 3 de agosto de 2017.

    (vii) Que, la señora Oviedo manifestó que, con anterioridad a la carta presentada por el señor Chuquihuanga, el tutor de la menor, el profesor Thomas, le informó que la madre de la alumna se presentó en el colegio para comentarle que la menor era molestada por sus compañeros de clase quienes la llamaban “chuqui” (sic), pero se hizo mención a una agresión física.

    (viii) Que, la señora Oviedo manifestó que la psicóloga del Colegio se entrevistó con la menor el día 16 de mayo de 2017, y le comentó que inicialmente la molestaban diciéndole “Chuqui”, pero ya habían dejado de molestarla.

    (ix) Que, la señora Oviedo manifestó que, conversó con la hija del señor Chuquihuanga, y ella le indicó que ya no la molestaban. Asimismo, la señora Oviedo sostuvo una reunión con la señora Ana Quiroga, mamá de la menor, el 3 de junio de 2017.

    (x) Que, la señora Oviedo manifestó que no ha tomado conocimiento de algún incidente de violencia o agresión contra la alumna de iniciales M.A.C.Q.

    (xi) Que, el Colegio ha establecido distintos horarios de recreo para el nivel inicial, primario y secundario; y en cada horario se han asignado turnos a los docentes para vigilar al alumnado.

    (xii) Que, la señora Oviedo manifestó que tiene conocimiento del tratamiento psicológico externo que recibe la menor de iniciales M.A.C.Q.; por lo que, la psicóloga del plantel le realiza un seguimiento y trabaja con ella a modo de “acompañamiento” (sic).

    (xiii) Que, la señora Oviedo solicitó a los docentes, mediante Memorándum Múltiple N° 007-CEPHANS-2017, elaboren un informe sobre lo sucedido con la menor de iniciales M.A.C.Q.

    (xiv) Que, la señora Oviedo sostuvo una reunión con la señora Mirya Soledad Gutiérrez Rivera, madre del menor de iniciales G.G.G, el día 7 de agosto de 2017.

    (xv) Que, la señora Oviedo manifestó que conversó con el menor de iniciales G.G.G., quien le indicó que sí llamaba a su compañera como “chuqui”, pero no la ha agredido físicamente.

    (xvi) Que, la señora Oviedo manifestó que emitió una papeleta para el menor de iniciales G.G.G. y le impuso una sanción disciplinaria consistente en la suspensión por un día y calificación C en el bimestre.

    1.3. Cargos imputados:

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  5. Mediante Resolución N° 2, de fecha 21 de agosto de 2017, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Chuquihuanga contra el Colegio, imputándole a título de cargo lo siguiente:

    (i) El hecho que el Colegio, no habría adoptado las medidas necesarias e inmediatas para resguardar la seguridad, tranquilidad e integridad de la menor hija del señor Chuquihuanga durante el año escolar 2017, en tanto dicha menor habría sido víctima de actos de violencia y hostigamiento por parte de otros alumnos; ello en función a los mecanismos de convivencia sin violencia en las instituciones educativas dispuestos en la Ley N° 29719; podría configurar una afectación al derecho a recibir un servicio idóneo, en tanto el consumidor no habría encontrado correspondencia entre el servicio ofrecido y lo que efectivamente recibió. Por consiguiente, corresponde calificar dichos hechos como un posible incumplimiento a lo tipificado en los artículos 73º y 74º inciso 1 literal f) del Código.

    (ii) El hecho que el Colegio, no habría implementado un mecanismo eficiente para detectar los continuos actos de violencia y hostigamiento por parte de otros alumnos, en agravio de la menor hija del señor Chuiquihuanga; podría configurar una afectación al deber de idoneidad, en tanto el consumidor no habría encontrado una correspondencia entre lo que esperaba recibir de parte del proveedor denunciado y lo que realmente recibió, así como una vulneración al deber de seguridad de los proveedores. Por consiguiente, corresponde calificar el hecho materia de denuncia como un posible incumplimiento a los artículos 73º y 74º del Código.

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