RESOLUCION, Nº 0037-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que ratifica la Res. Nº 341-2017-DNROP/JNE, que observó la solicitud de inscripción del Movimiento Regional en vías de inscripción "Obras Siempre Obras" y le otorgan plazo para subsanar observaciones-RESOLUCION-Nº 0037-2018-JNE

Fecha de disposición07 Febrero 2018
Fecha de publicación07 Febrero 2018
MateriaDerecho Público y Administrativo
SecciónSección Única

Expediente N° J-2018-00016

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Postigo Flores, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Obras Siempre Obras, en contra de la Resolución N° 416-2017-DNROP/JNE, del 20 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

ANTECEDENTES

Del procedimiento ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas

Por Resolución N° 341-2017-DNROP/JNE, del 21 de noviembre de 2017, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) observó la solicitud de inscripción del movimiento regional en vías de inscripción Obras Siempre Obras, otorgándole un plazo máximo de 120 días calendario para subsanarla, bajo apercibimiento de aplicarle el artículo 54 de su reglamento.

La DNROP en los considerandos de la resolución recomendó a la organización política, a su vez, que habiendo sido publicada la Ley N° 30673, por la cual se modificó las leyes electorales, que tome las precauciones necesarias a fin de subsanar las observaciones lo más pronto posible y así cumplir con cada una de las etapas del procedimiento de inscripción, con la finalidad de participar en las próximas elecciones Regionales y Municipales 2018.

El 11 de diciembre de 2017, el movimiento regional en vías de inscripción solicitó aclaración y precisión sobre el contenido de la Resolución N° 341-2017-DNROP/JNE. Refiere que, en su caso, no es de aplicación el contenido de la Ley N° 30673, pues su solicitud de inscripción es anterior a la fecha de publicación de dicha norma.

Por Resolución N° 416-2017-DNROP/JNE, del 20 de diciembre de 2017, la DNROP ratificó en todos sus extremos la resolución, del 21 de noviembre del mencionado año.

Recurso de apelación

El 5 de enero de 2018, el movimiento regional en vías de inscripción interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 416-2017-DNROP/JNE, exponiendo como principales argumentos los siguientes:

  1. La DNROP confunde la aplicación inmediata de las normas en el tiempo, realizando una aplicación retroactiva de la Ley N° 30673, pese a que fue promulgada y entró en vigencia después de que el movimiento adquiriese el kit electoral.

  2. Aplicar la Ley N° 30673 a su proceso de inscripción afecta el principio de irretroactividad de las leyes, desconoce la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y vulnera el derecho de participación política.

    CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

    El Jurado Nacional de Elecciones debe valorar si la Resolución N° 416-2017-DNROP/JNE dio respuesta a la aclaración solicitada a través del escrito, del 11 de diciembre de 2017.

    CONSIDERANDOS

    1. Sobre lo informado por la DNROP en la resolución impugnada

      1. De acuerdo al artículo VI del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 049-2017-JNE, publicada el 14 de marzo de 2017, en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP), la apelación es el recurso impugnativo que se interpone contra un pronunciamiento de la DNROP, a efectos de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelva en última y definitiva instancia.

      2. La Resolución N° 416-2017-DNROP/JNE, materia de apelación, en su artículo primero se limitó a informar a la organización política recurrente que se ratificaba en todos sus extremos sobre lo dispuesto en la Resolución N° 341-2017-DNROP/JNE, esto es, observar la solicitud de inscripción y otorgar un plazo máximo de 120 días calendario para subsanarla, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 54 del TORROP.

        Asimismo, en sus considerandos, reiteró que las últimas modificaciones efectuadas a través de la Ley N° 30673, relacionadas al plazo de inscripción de organizaciones políticas, señalan que estas —como máximo— deben estar inscritas a la fecha de vencimiento del plazo de la convocatoria al proceso de elecciones regionales y municipales 2018, para poder participar en este.

      3. De lo expuesto, se tiene que la DNROP, en estricto, no emitió pronunciamiento sobre algún cuestionamiento relacionado a la solicitud de inscripción presentada por el movimiento regional Obras Siempre Obras, por el que haya puesto fin a la instancia administrativa; siendo que, por el contrario, este se mantiene en curso. Esto, máxime cuando el plazo otorgado de 120 días calendario para levantar las observaciones, además de responder a lo establecido en el artículo 51 del TORROP, no ha sido materia de cuestionamiento.

      4. En ese sentido, en la medida en que la parte resolutiva del pronunciamiento cuestionado se ratifica en las observaciones y en el plazo de subsanación, señaladas mediante la Resolución N° 341-2017-DNROP/JNE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación.

    2. Sobre las modificatorias legales introducidas por la Ley N° 30673

      1. Sobre este extremo, es necesario diferenciar:

  3. El procedimiento de inscripción de una organización política, que se encuentra establecida en el artículo 4 de la LOP, Ley N° 28094, y los Capítulos III, VI, VII y VIII del Título II del TORROP, aprobado mediante Resolución N° 049-2017-JNE;

  4. Del procedimiento de inscripción de listas y fórmulas de candidatos, regulado por el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), y el artículo 12 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER)

    1. En el procedimiento de inscripción de organización política, la DNROP es el órgano competente para emitir pronunciamiento en primera instancia, calificando los requisitos legales y, de ser el caso, formulando las observaciones a que diera lugar, las que deben ser subsanadas dentro del plazo otorgado por este, como ha sucedido en el presente caso. En segunda instancia resuelve el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE). En este procedimiento no se resuelve si la organización política tiene derecho o no a participar en los procesos electorales ya convocados, sino únicamente la procedencia de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP).

    2. Por su parte, el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos, constituye el marco para que, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales decidan si dicha organización puede o no participar en las elecciones convocadas, en atención a los requisitos presentados y a las normas legales vigentes. En segunda instancia, vía apelación, el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia sobre la participación o no de la organización política en el proceso electoral mencionado. Es, en consecuencia, en este segundo procedimiento, donde el Jurado Electoral Especial y el Jurado Nacional de Elecciones (en apelación), al resolver casos concretos, decidirá si una organización política sea local, regional o nacional tiene derecho a participar en las próximas elecciones regionales y municipales ya convocadas.

    3. Es preciso mencionar que esta diferenciación se ha manifestado en pronunciamientos como la Resolución N° 093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016, emitido en el expediente de modificación de partida electrónica del Partido Político Todos por el Perú, donde se delimitó el alcance de los pronunciamientos de la DNROP respecto al procedimiento de modificación de asientos registrales de la partida electrónica de la organización política y diferenciándolo del procedimiento de postulación de su fórmula electoral; dicha resolución en la parte pertinente expresa:

      Acerca de la delimitación material del presente pronunciamiento

      […]

      11. Siendo así, es necesario precisar que este pronunciamiento se va a circunscribir única y exclusivamente al control jurisdiccional de la calificación que realizó la DNROP, en las resoluciones impugnadas, con respecto a los acuerdos adoptados por el partido político Todos Por el Perú, en atención a los cuales solicitó la modificación de su partida electrónica, todo ello a la luz de la normativa electoral y de los agravios expuestos por el recurrente en sus recursos de apelación.

      12. Esta delimitación es sumamente importante, pues contrariamente a lo difundido por diferentes medios de comunicación, las resoluciones materia de apelación no están referidas a la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos presentada por el partido político Todos Por el Perú ni a una exclusión, tacha o improcedencia alguna, habida cuenta que la referida solicitud se encuentra en trámite ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1.

    4. En el mismo sentido, la Resolución N° 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, que se pronunciaba en segunda instancia sobre las tachas interpuestas contra la fórmula presidencial de la referida organización política, señalaba que:

      14. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, entonces, se advierte que las actuaciones y pronunciamientos que conforme a sus atribuciones realiza y emite la DNROP (función registral) no forman parte del proceso electoral, siendo, en estricto sentido, actuaciones previas a este, o a lo más paralelas (hasta el cierre del ROP). De ahí que, se desvirtúa lo alegado por el recurrente, en el sentido de que no puede sostenerse que el proceso de inscripción de fórmulas y listas de candidatos y la denominada función registral, formen parte del proceso electoral, ni tampoco que aquellas sean etapas sucesivas, y que por tanto, iniciado el periodo de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, la función registral ha precluido.

    5. En ese sentido, es coherente y certero concluir que dentro de un procedimiento de inscripción de organización política (regulado en el artículo 4 de la LOP y Capítulos III, VI, VII y VIII del Título III del TORROP) no puede existir decisión jurisdiccional sobre la aplicación de...

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