Sentencia nº 732-2017/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente131-2015/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0732-2017/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0131-2015/CEB
M-SDC-02/1A 1/34
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : COLEGIOS PERUANOS S.A.C.
DENUNCIADA : MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0385-2015/CEB-INDECOPI del 18 de
septiembre de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la
exigencia de nombrar como director a una persona que se encuentre colegiada
y que tenga al menos cinco (5) años de experiencia como docente,
materializada en el artículo 33 del Reglamento de Instituciones Educativas
Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, aprobado
mediante Decreto Supremo 009-2006-ED.
La ilegalidad de dicha exigencia radica en que, de conformidad con el artículo
7 de la Ley 26549, Ley de Centros Educativos Privados, para ser director se
requiere únicamente tener título profesional universitario o pedagógico. En tal
sentido, resulta ilegal la exigencia del Ministerio de Educación de que,
adicionalmente a tal requerimiento, el director deba ser colegiado y tener
experiencia docente de cinco (5) años como mínimo, por contravenir la
indicada Ley y el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, vulnerando
en consecuencia el principio de legalidad previsto en el numeral 1.1) del
artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General.
De otro lado, se REVOCA la resolución apelada, en el extremo que declaró
barrera burocrática ilegal la exigencia de nombrar como director a una persona
que cuente con reconocida solvencia moral y equilibrio emocional y mental,
materializada en el artículo 33 del referido Reglamento; y, reformándola, se
declara INFUNDADA la denuncia en este extremo.
El fundamento es que dicha exigencia cuenta con sustento en los principios y
fines de la educación peruana, previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley 28044,
Ley General de Educación, respectivamente. Además, la denunciante no
cumplió con presentar suficientes indicios de carencia de razonabilidad de la
medida, por lo que no se procedió a efectuar tal análisis.
Lima, 26 de diciembre de 2017
I. ANTECEDENTES
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0732-2017/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0131-2015/CEB
M-SDC-02/1A 2/34
1. El 23 de abril de 2015
1
, Colegios Peruanos S.A.C. (en adelante, la denunciante),
interpuso una denuncia contra el Ministerio de Educación (en adelante, el
Ministerio), por la imposición de una barrera burocrática presuntamente ilegal
y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia de nombrar como
director a una persona que reúna las siguientes características establecidas en
el artículo 33 del Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de
Educación Básica y Educación Técnico Productiva, aprobado mediante Decreto
Supremo 009-2006-ED (en adelante, el Reglamento):
(i) Encontrarse colegiado;
(ii) tener al menos cinco (5) años de experiencia como docente; y,
(iii) contar con reconocida solvencia moral y equilibrio emocional y mental.
2. La denunciante sustentó su denuncia en los siguientes argumentos:
(i) Las actividades de los centros y programas educativos son regulados por
la Ley 26549, Ley de Centros Educativos Privados (en adelante, Ley de
Centros Educativos Privados), la cual reconoce el derecho de toda
persona de promover y conducir centros y programas educativos privados.
El artículo 8 de la citada ley establece que las instituciones educativas
privadas son dirigidas por un director, quien es el responsable de la
conducción y administración del centro educativo, para lo que cuenta con
facultades de dirección y de gestión.
(ii) El artículo 7 de la Ley de Centros Educativos Privados establece que para
ser director de una institución educativa solo se requiere contar con un
título universitario o pedagógico.
(iii) Le resulta aplicable la exigencia contenida en el artículo 33 del
Reglamento en la medida que para obtener la autorización de
funcionamiento de una institución educativa se le requiere contar con un
director designado, de conformidad con lo establecido en el inciso e) del
artículo 4 de la Ley de Centros Educativos Privados.
(iv) La barrera burocrática denunciada se encuentra contenida en una norma
reglamentaria que ha sido dictada por el Ministerio excediendo las
facultades que le han sido conferidas por ley. Por tanto, dicha medida
vulnera el principio de legalidad.
1
Escrito complementado el 17 de junio de 2015 y el 4 de septiembre del mismo año.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0732-2017/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0131-2015/CEB
M-SDC-02/1A 3/34
(v) A través de la exigencia denunciada, el Ministerio restringe el acceso al
mercado, limita el ejercicio de la libertad empresarial e impide a un gran
número de profesionales ejercer su actividad profesional. Asimismo,
impide contratar personal altamente calificado que no cumpla con
acreditar lo exigido por el artículo 33 del Reglamento.
(vi) La exigencia cuestionada no resulta ser una medida idónea para asegurar
que los directores de las instituciones educativas sean personas
adecuadas para ejercer dicho cargo.
(vii) El director de una institución educativa es el encargado de dirigir la política
administrativa y educativa y definir la organización de la misma; para ello,
requiere ser un gestor, administrador y promotor. Por tanto, no existe una
razón que justifique la exigencia de contar con cinco (5) años como
profesor dado que las funciones que desempeña no son docentes.
(viii) El requerimiento de acreditar reconocida solvencia moral y equilibrio
emocional y mental resulta cuestionable debido a que no se ha señalado
el modo para acreditar dicha condición. En nuestro país existen diversos
casos de directores que, a pesar de haber sido reconocidos por la
autoridad educativa, no han resultado aptos para ejercer tal cargo.
(ix) La exigencia denunciada no resulta proporcional a los fines que el
Ministerio pretende tutelar, debido a que carece de fundamento y
justificación. Corresponde a las autoridades de educación, fiscalizar y
supervisar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de
Centros Educativos Privados y su Reglamento.
(x) La medida cuestionada resulta discriminatoria debido a que afecta los
derechos de los profesionales que cuentan con un título universitario pero
que no se encuentren colegiados, que no cuenten con cinco (5) años de
experiencia docente y que no pueden acreditar su aptitud moral y
psicológica conforme dispone el Ministerio.
(xi) La barrera burocrática denunciada limita su capacidad de selección y su
libertad de contratación, por ende, vulnera su derecho de acceso y
permanencia en el mercado.
(xii) Solicitó el pago de costas y costos
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.
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Adicionalmente, la denunciante presentó argumentos respecto a la presunta carencia de razonabilidad de las siguientes
exigencias: (i) Encontrarse colegiado; y, (ii) tener al menos cinco (5) años de experiencia como docente.

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