Sentencia nº 728-2017/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente451-2016/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0728-2017/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0451-2016/CEB
M-SDC-02/1A 1/38
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : GRUPO ENTRETENEDORES S.A.C.
DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE
SURCO
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
RESTRICCIÓN DE HORARIOS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0184-2017/CEB-INDECOPI del 24 de
marzo de 2017, que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la
restricción horaria de funcionamiento vinculada al cierre de los
establecimientos comerciales que desarrollan actividades los días viernes,
sábados y vísperas de feriado, desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 a.m. del día
siguiente, materializada en el literal a) del artículo 64 de la Ordenanza 292-MSS,
la Licencia de Funcionamiento 0017299-2014 del 3 de junio de 2014, la Carta
Múltiple 001-2016-SGFCA-GM-MSS del 2 de agosto de 2016 y las Constancias
de Visita del 2, 8 y 15 de agosto de 2016; y, por ende, fundada la denuncia
presentada por Grupo Entretenedores S.A.C. contra la Municipalidad Distrital
de Santiago de Surco.
La decisión se sustenta en el hecho de que la entidad denunciada no cumplió
con acreditar que en todo el ámbito territorial de su distrito se presentara un
problema que afectara la seguridad y la tranquilidad de los vecinos, originado
por el horario de funcionamiento de los establecimientos comerciales
descritos en el literal a) del artículo 64 de la Ordenanza 292-MSS (“discoteca”,
“snack-bar”, “karaoke”, “video pub”, “pub” y “restaurantes y afines con venta
de licor como complemento de comidas”). Asimismo, la Municipalidad Distrital
de Santiago de Surco tampoco cumplió con presentar información y/o
documentación que acreditara que la restricción horaria denunciada fuera
idónea o adecuada para solucionar dicho problema y/o mitigar sus efectos,
incumpliendo así con justificar su razonabilidad.
De otro lado, la entidad edil denunciada no sustentó que hubiera evaluado los
costos y/o beneficios que la medida cuestionada generaría ni que su aplicación
-de forma generalizada en todo el distrito de Santiago de Surco- conllevara
mayores beneficios que costos. En similar sentido, no se verifica que la citada
municipalidad hubiera considerado otras alternativas para salvaguardar el
interés público cautelado con la medida en cuestión, pese a que dicha
obligación se encuentra a su cargo de acuerdo con lo establecido en el artículo
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18 del Decreto Legislativo 1256 - Ley de Prevención y Eliminación de Barreras
Burocráticas.
Lima, 26 de diciembre de 2017
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 27 de octubre de 2016, complementado mediante escritos
del 5 y 6 de diciembre de 2016
1
, Grupo Entretenedores S.A.C. (en adelante,
Grupo Entretenedores) denunció a la Municipalidad Distrital de Santiago de
Surco (en adelante, la Municipalidad) ante la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas del Indecopi (en adelante, la Comisión) por la presunta
imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, con
base en los siguientes argumentos:
(i) El artículo 64 de la Ordenanza 292-MSS ha establecido una restricción de
horario de funcionamiento hasta las 03:00 a.m., aplicable a todos los
establecimientos ubicados en el distrito de Santiago de Surco que
desarrollan los siguientes giros: “discoteca, restaurantes y afines con
venta de licor como complemento de comida, snack-bar, karaoke, video-
pub y pub”.
(ii) La restricción horaria impuesta por la Municipalidad constituye una medida
carente de razonabilidad, pues ha sido establecida en todo el distrito de
Santiago de Surco como si en la totalidad del citado distrito se presentara
un problema de “ruidos molestos”. Así, no distingue que algunos locales
pueden ubicarse en áreas calificadas con zonificación comercial (incluso
al interior de un centro comercial, como es el caso de su empresa
2
), en los
que podría no afectarse la tranquilidad del vecindario.
(iii) Existen sustanciales diferencias entre los giros de los establecimientos
comprendidos en la restricción horaria cuestionada, los cuales solo han
sido seleccionados por el hecho de que venden y expenden bebidas
alcohólicas, cuyo consumo presuntamente podría generar
comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico. Sin embargo, dicho
argumento ya ha sido desestimado por el Tribunal Constitucional en la
Sentencia recaída en el Expediente 0007-2006-PI/TC. Por tanto, la barrera
burocrática denunciada es discriminatoria.
1
Es relevante precisar que, mediante Carta 0807-2016/INDECOPI-CEB del 30 de noviembre de 2016, la Secretaría
Técnica de la Comisión requirió a la denunciante que precisara cuáles serían los actos o las disposiciones que
contendrían la barrera burocrática denunciada. En tal virtud, el 5 de diciembre de 2016, Grupo Entretenedores cumplió
con el requerimiento efectuado por la primera instancia, manifestando (expresamente) que cuestionaba una prohibición
materializada “en abstracto”. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2016, dicha empresa señaló que la licencia de
funcionamiento que la Municipalidad le otorgó, el 3 de junio de 2014, constituía una prueba de la aplicación de la
restricción denunciada.
2
Al respecto, la denunciante refirió que su establecimiento se encontraba ubicado en Av. Caminos del Inca 241, Interior
302, Urb. Chacarilla del Estanque, Santiago de Surco Lima.
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(iv) La restricción en cuestión es arbitraria debido a que carece de justificación
técnica. En mayor medida, del contenido de la propia ordenanza no se
puede desprender cuál es el interés público que justifica la referida medida
ni el problema que se pretendería solucionar. Asimismo, tampoco se
evidencian los motivos por los cuales la hora límite tiene que ser las
03:00 a.m. y no otra hora.
(v) La medida en cuestión es desproporcionada, ya que la supuesta
afectación a la tranquilidad pública puede ser remediada a través de otros
mecanismos.
(vi) La denunciada no ha efectuado un análisis de los costos y beneficios que
se generarían como consecuencia de la imposición de la restricción
denunciada.
(vii) El 3 de junio de 2014, mediante Certificado de Licencia de Funcionamiento
0017299-2014, la Municipalidad le concedió una autorización para
desarrollar el giro de “video-pub”. Dicha autorización se efectuó bajo las
reglas establecidas en determinadas normas (entre las cuales se encontró
la dispuesta en el artículo 64 de la Ordenanza 292-MSS). En ese sentido,
la prueba de aplicación de la restricción horaria en cuestión está
materializada en la referida licencia de funcionamiento y, en diversas
papeletas de sanción, constancias de visita y en la Carta Múltiple
001-2016-SGFCA-GM-MSS del 2 de agosto de 2016.
2. Por Resolución 0075-2017/CEB-INDECOPI del 27 de enero de 2017, la
Comisión se pronunció de la siguiente forma
3
:
3
La primera instancia sustentó su decisión con base en los siguientes fundamentos:
(i) Con relación a la admisión a trámite: tomando en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del
conocer los actos, disposiciones administrativas y actuaciones materiales de la Administración Pública que se
denuncian como presuntas barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad y que el
cuestionamiento de Grupo Entretenedores cumple con los requisitos establecidos en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Indecopi; corresponde admitir a trámite la medida descrita en el literal (i)
del numeral 2 de la presente resolución.
(ii) Con relación a la improcedencia de la denuncia: si bien Grupo Entretenedores señaló que cuestiona la
restricción horaria de funci onamiento materializada en: (a) dos (2) constancias de visita que obran en la foja
70 de su denuncia y (b) diversas papeletas de sanción; de la revisión de la documentación que obra en el
expediente, por un lado, no se evidencia ningún medio probatorio que constituya una papeleta de sanción y, de
otra parte, se advierte que las dos (2) constancias de visita alegadas por la denunciante, se realizaron en un
establecimiento distinto. Bajo tal consideración, al no haberse acreditado la existencia de un acto, disposición
o actuación a ser eliminado y/o inaplicado al caso particular de la denunciante, c orresponde declarar
improcedente el extremo de la denuncia descrita en el numeral (ii) del punto 2 de la presente resolución.

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