Sentencia nº 720-2017/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente357-2014/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 00720-2017/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0357-2014/CEB
M-SDC-02/1A 1/56
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : ENGIE ENERGÍA PERÚ S.A
DENUNCIADO : ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN
ENERGÍA Y MINERÍA
TERCERO
ADMINISTRADO : COMITÉ DE OPERACIÓN ECONÓMICA DEL SISTEMA
INTERCONECTADO NACIONAL
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 0188-2015/CEB-INDECOPI del 15 de
mayo de 2015, y reformándola se declara INFUNDADA la denuncia, puesto que
la exigencia de que los generadores asuman el costo de las compensaciones
por la prestación del servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia,
materializada específicamente en los numerales 11.3, 11.7 y 13.3 del
Procedimiento Técnico COES PR-22 denominado “Reserva Rotante para
Regulación Secundaria de Frecuencia” aprobado por Resolución de Consejo
Directivo Osinergmin 058-2014-OS/CD, ha superado el análisis de legalidad,
principalmente, por las siguientes razones:
(i) La suspensión dictada en el artículo 3 del Decreto Supremo 032-2012-EM,
fue únicamente aplicable a los procedimientos técnicos que debían ser
necesariamente aprobados para el funcionamiento del Mercado de Corto
Plazo bajo el nuevo esquema de participantes regulado en la Ley 28832.
Sin embargo, a través del PR-22 se aprobaron las reglas aplicables al
servicio complementario de Regulación Secundaria de Frecuencia, el
cual es un servicio voluntario prestado por algunos generadores con la
finalidad de asegurar la operación eficiente del sistema,
independientemente, del cambio de reglas referido en la Ley 28832.
(ii) Lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29970 no le resulta aplicable al
servicio complementario de Regulación Secundaria de Frecuencia, toda
vez que de la lectura de dicha disposición se verifica que esta se refiere
a la confiabilidad que produce las instalaciones adicionadas al sistema
energético y no al efecto estabilizador de la frecuencia que genera la
prestación del servicio mencionado.
(iii) De la revisión de la Ley 28832 se verifica que el legislador ha creído
conveniente delegar en el Comité de Operación Económica del Sistema
Interconectado Nacional la planificación y administración de la provisión
de los servicios complementarios, entre estos, la Regulación Secundaria
de Frecuencia, lo cual incluye la asignación de las cargas que produce
dicho servicio.
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(iv) La denunciante no ha presentado indicios que permitan al Colegiado
realizar el análisis de razonabilidad de la medida denunciada de
conformidad con lo dispuesto en la Resolución 182-97-TDC.
Lima, 22 de diciembre de 2017
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de septiembre de 2014
1
, Engie Energía Perú S.A.
2
(en adelante, la
denunciante) denunció al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y
Minería (en adelante, el Osinergmin) ante la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas del Indecopi (en adelante, la Comisión) por la imposición
de las siguientes barreras burocráticas presuntamente ilegales y/o carentes de
razonabilidad, contenidas en la Resolución de Consejo Directivo Osinergmin
058-2014-OS/CD:
(i) Como pretensión principal: la exigencia de cumplir con el Procedimiento
Técnico COES PR-22 denominado “Reserva Rotante para Regulación
Secundaria de Frecuencia” (en lo sucesivo, el PR22).
(ii) Como pretensión subordinada: la exigencia de que los generadores
asuman el costo de las compensaciones por la prestación del servicio de
Regulación Secundaria de Frecuencia, materializada específicamente en
los numerales 11.3, 11.7 y 13.3 del PR22.
2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) Osinergmin aprobó el PR22, pese a que, a través del Decreto Supremo
032-2012-EM se dispuso la suspensión de la aprobación de nuevos
procedimientos técnicos relacionados con el mercado de corto plazo de
electricidad (como es el caso del cuestionado procedimiento).
(ii) El PR22 contraviene lo dispuesto en la Ley 28832 y la Ley 29970. Con
relación a la primera norma, se debe tener en cuenta que conforme a lo
dispuesto en el artículo 1 numeral 31 de dicha ley, los servicios
complementarios son prestaciones que, por su naturaleza, benefician a
todos los usuarios del sistema, al asegurar que la electricidad se
transporte de la generación hasta la demanda en condiciones de calidad
y flexibilidad. Respecto a la segunda norma, en su artículo 1.1 se
establece que el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, el Ministerio)
debe adoptar medidas a fin de incrementar la confiabilidad en la
producción y transporte de energía, entre ellas, incrementar la seguridad
1
Complementado el 20 de octubre de 2014.
2
A la fecha de interposición de la denuncia la referida empresa se denominaba Enersur S.A. Sin embargo, el 4 de abril
de 2016, dicho administrado informó a esta Sala sobre la modificación de su denominación social.
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energética mediante un adecuado “margen de reserva” eléctrico.
(iii) El libro blanco preparado por un grupo conformado por Osinergmin y el
Ministerio sustentó la propuesta normativa que condujo a la aprobación
de la Ley 28832. En dicho documento se indicó que respecto a los
servicios complementarios existían dos cuestiones: “¿Cómo adquiere el
operador del sistema los servicios complementarios? ¿Cuánto se paga?
Y ¿Qué se le cobra a los usuarios?”. Ello denota que las autoridades que
gestaron la referida ley siempre tuvieron presente que los servicios
complementarios debían ser adquiridos por el coordinador de la
operación del sistema y remunerados por todos los usuarios mas no solo
por los generadores.
(iv) El principio por el cual los usuarios como beneficiarios de la Regulación
Secundaria de Frecuencia (en adelante, la RSF) deben contribuir al pago
de dicho servicio se deriva del denominado “Principio de Igualdad ante
las Cargas Públicas”, el cual es reconocido a nivel doctrinal y se rige bajo
la premisa que el equilibrio en la distribución de cargas determina que
una actuación que genera un provecho general deba ser compensada
por la generalidad y no solo asumida por un agente.
(v) Considerando que la existencia del servicio complementario de
regulación secundaria de frecuencia se sustenta en la necesidad de
asegurar una reserva rotante de energía que permita enfrentar las
variaciones súbitas de la frecuencia que se producen por el descalce
repentino entre la oferta y la demanda, dicha actividad se alinea con lo
regulado en el artículo 1.1 de la Ley 29970, por lo que sus costos deben
ser asumidos por la demanda.
3. Por Resolución 0685-2014/STCEB-INDECOPI del 30 de octubre de 2014, la
Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia e incorporó al
procedimiento al Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado
Nacional (en adelante, COES) como tercero administrado.
4. El 11 de noviembre de 2014
3
, el COES presentó sus descargos señalando lo
siguiente
4
:
(i) El artículo 13 de la Ley 28832 dispone que los procedimientos técnicos
del COES son aprobados por Osinergmin, lo cual debe ser concordado
con el literal c) del artículo 3 de la Ley Marco de Organismos Reguladores
de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.
3
Complementado el 2 de diciembre de 2014.
4
En atención a la prórroga de plazo para presentar descargos concedida por la primera instancia mediante Resolución
0716-2014/STCEB-INDECOPI.

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