Resolución nº 3475-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente68-2016/CC1

Lima, 6 de diciembre de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 21 de enero de 2016, complementado con escrito del 25 de febrero de 2016, Platos y Cubiertos denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, conforme a lo siguiente:

    (i) El 6 de noviembre de 2015, el Banco transfirió por error a su Cuenta Corriente Nº 191-xxxxxx5-0-28 la suma de S/ 208 452,56.

    (ii) El 9 de noviembre de 2015, el Banco retiró la suma antes indicada; no obstante, le cobró el Impuesto a las Transacciones Financieras (en adelante, ITF) por el abono y el retiro señalados, lo cual asciende a S/ 20,85.

  2. Platos y Cubiertos solicitó, en calidad de medida correctiva, que el Banco se abstenga de ingresar o retirar dinero en su cuenta sin su autorización y le devuelva el monto cobrado por ITF. Asimismo, se le condene al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. El 8 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) mediante Resolución N° 2 admitió a trámite la denuncia interpuesta por Platos y Cubiertos contra el Banco, considerando el siguiente hecho:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 21 de enero de 2016, complementada con escrito del 25 de febrero de 2016, interpuesta por Platos y Cubiertos S.A.C. contra Banco de Crédito del Perú S.A., por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría depositado y retirado de manera indebida e injustificada la suma de S/ 208 452,56 de la cuenta corriente de la denunciante.”

  4. El 17 de marzo de 2016, la Comisión emitió la Resolución N° 0583-2016/CC1 a través de la cual calificó como confidencial las copias de las declaraciones juradas mensuales de Impuesto a la Renta (IR) e Impuesto General a las Ventas (IGV) correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015.

  5. El 1 de abril de 2016, se programó una audiencia de conciliación, en la cual ambas partes luego de intercambiar sus puntos de vista, no llegaron a un acuerdo.

    [1] 1 Publicado el 2 de septiembre del 2010 en el diario oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

    1

    M-CPC-05/01

  6. El 4 de mayo de 2016, el Banco presentó sus descargos, conforme a lo siguiente:

    (i) El 6 de noviembre de 2015, se depositó en la cuenta corriente de la denunciante la suma de S/ 208 452,56; no obstante, dicho importe debió depositarse en la cuenta de la empresa Servicios, Fabricaciones y Reparaciones Electromecánicas S.A.C. (en adelante, Sefrel). Dicho error se debió a que el representante de Sefrel consignó en el formulario (FUE) el número de cuenta incorrecto.

    (ii) Producto de la regulación de la operación se procedió a devolver a la empresa denunciante el importe cobrado por ITF, comunicando de ello, mediante carta del 27 de abril de 2015.

  7. Mediante Resolución N° 5 del 9 de junio de 2016, la Secretaría Técnica requirió al Banco la presentación del contrato y/o documentos suscritos por la denunciante respecto al productos financiero materia de denuncia.

  8. El 21 de junio de 2016, el Banco presentó un escrito absolviendo lo solicitado por la Secretaría Técnica.

  9. Mediante Resolución N° 8 del 17 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica amplió los cargos imputados contra el Banco, conforme a lo siguiente:

    PRIMERO: ampliar la imputación de cargos establecida en la Resolución Nº 2 del 8 de marzo de 2016, respecto a la denuncia interpuesta por Platos y Cubiertos S.A.C. contra Banco de Crédito del Perú S.A., por presuntas infracciones a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría cobrado al denunciante el Impuesto a las Transacciones Financieras por el abono y retiro realizado.”

  10. El 26 de agosto de 2016, el Banco presentó sus descargos, señalando que efectuó el cobro por el ITF en aplicación de la Ley N° 28194, Ley para lucha contra la Evasión y para la formalización de la Economía; sin embargo, como parte de la regularización de la operación procedieron a devolver a la denunciante el importe correspondiente por dicho impuesto.

  11. Los días 20 de octubre de 2016, 14 de febrero y 14 de julio de 2017, Platos y Cubiertos presentó escritos adicionales a través de la cual complementó lo indicado en su escrito de denuncia y, adicionalmente, señaló que la devolución efectuada por el Banco se produjo fuera del plazo establecido por la Ley N° 28194.

  12. Los días 4 de enero y 26 de abril de 2017, el Banco presentó dos (2) escritos complementarios a lo manifestado en sus descargos.

    ANÁLISIS

    Sobre la calidad de consumidor final de Platos y Cubiertos

    (i) Sobre la noción de consumidor

    2

    M-CPC-05/01

  13. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código define quiénes pueden ser considerados como consumidores o usuarios y que, por ende, pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor2.

  14. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  15. De acuerdo a lo previsto por el legislador peruano a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte interesada, debe seguirse el siguiente esquema:

    (Ver imagen en la página siguiente)

    [2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios
    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    (…)

    3

    M-CPC-05/01

    Elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1

  16. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar a efectos de determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica encajará en la noción de consumidor. Siendo irrelevante si la persona natural o jurídica posee la calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  17. En principio, la normativa señala que, frente a la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidor; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  18. En este punto, el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    - Para determinar si nos encontramos frente a una microempresa, la Comisión determinará si la denunciante encaja en la noción de microempresario, caso contrario, deberá ser declarada improcedente.

    4

    M-CPC-05/01

    - Acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio3 como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. Caso contrario, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    - Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona natural o jurídica se encuentra en una situación de asimetría informativa4. Verificado ello, la parte denunciante encajará en la noción de consumidor, sino, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (ii) Sobre la noción de microempresario

    ―Respecto a la condición de microempresario en la legislación nacional

  19. El Código, de forma excepcional, permite el acceso a la tutela administrativa de los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio; sin embargo, no estableció la forma de acreditar la condición de microempresario ante la autoridad administrativa, por lo que resulta importante establecer cómo se determinará dicha condición.

  20. La inclusión de los microempresarios tiene como sustento principal su particular posición en el mercado, en la medida que el legislador consideró que no cuentan con recursos suficientes para equiparar la asimetría informativa frente al proveedor, por lo que requieren la tutela que brinda el Código al igual que las personas naturales.

  21. La Sala Especializada de Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) en la Resolución 647-2014/SC2-INDECOPI del 25 de febrero de 2014, respecto a la situación de asimetría informativa de los microempresarios señaló que:

    “La ley obliga a evaluar la asimetría...

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