Resolución nº 69-2017/PS0-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000092-2016/PS0-INDECOPI-PIU

DEL INDECOPI DE PIURA

EXPEDIENTE Nº 92-2016/PS0-INDECOPI-PIU

RESOLUCIÓN FINAL Nº 0069-2017/PS0-INDECOPI-PIU

EXPEDIENTE : 92-2016/PS0-INDECOPI-PIU

AUTORIDAD : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEL INDECOPI DE PIURA (OPS)

DENUNCIANTE : ILUMILED E.I.R.L. (ILUMILED)

ADMINISTRADO : EMPRESA DE SERVICIOS EXPRESO TRUJILLO E.I.R.L.

(EXPRESO TRUJILLO)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ACTIVIDAD : TRANSPORTE DE CARGA

Piura, 13 de enero de 2017

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1 de fecha 14 de marzo de 2016, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de Expreso Trujillo por presunta infracción a lo establecido en:

    (i) Los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) en tanto Expreso Trujillo no habría hecho entrega al representante de Ilumiled de la encomienda enviada desde la cuidad de Lima, según Guía Remisión de Transportistas 001 N° 0485051 y boleta de venta N° 001-34987, pese a sus reiterados requerimientos.

    (ii) El artículo 24 del Código, en tanto Expreso Trujillo no habría dado respuesta al reclamo del 05 y 06 de febrero.

  2. Mediante escrito 18 de abril de 2016, Expreso Trujillo presentó sus descargos, señalando que:

    (i) Que, ofrece como media correctiva 10 veces el valor del servicio contratado.
    (ii) Que, el presente caso ha sido judicializado por ante la Primera Fiscalía Provincial Penal.

  3. Que, con fecha 09 de mayo de 2016 mediante Resolución N° 03 el Órgano Resolutivo resolvió suspender el procedimiento iniciado por Ilumiled contra Expreso Trujillo.

  4. Mediante Resolución N° 930-2016/INDECOPI-PIU, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura, resolvió revocar la resolución N° 03 de fecha 09 de mayo de 2016 emitida por Órgano Resolutivo que suspendió el procedimiento, en tanto no existe causal alguna para la suspensión del procedimiento.

    II. ANÁLISIS

    Cuestión previa: De la calidad de consumidor de la denunciante

  5. El Código define quiénes pueden ser considerados “consumidores o usuarios”; es decir, qué personas pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa

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    sobre protección al consumidor1. En ese sentido, corresponde determinar si es que el denunciante interesado puede ser catalogado como destinatario final en los términos establecidos en las normas de protección y defensa al consumidor.

  6. El numeral 1º del artículo IV del Código señala que tienen la calidad de consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  7. En caso la denunciante hubiere adquirido los productos materia de denuncia en el ámbito de una actividad empresarial, corresponde analizar si ésta califica como consumidor protegido en virtud de la excepción establecida por el artículo 1° numeral 1.2 del Código. Es importante tener en cuenta que para tal efecto deben verificarse los siguientes requisitos: (i) la calidad de microempresario del denunciante; (ii) que el bien o servicio no forme parte del giro propio del negocio; y, (iii) la asimetría informativa respecto de dichos bienes o servicios.

  8. Respecto del primer requisito, esto es, acreditar la calidad de microempresario, el artículo 11 de la Ley N° 30056 - Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial señala que las microempresas deben cumplir con un único requisito, tener un nivel de ventas anuales hasta por un monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)2. Por consiguiente, la calificación de microempresario estará condicionada a que la persona natural o jurídica que realiza la actividad empresarial no supere el límite antes indicado.

  9. Asimismo, dado que la calidad de consumidor constituye una condición de procedencia, esta debe ser evaluada al momento de la interposición de la denuncia. Por ello, el análisis destinado a verificar si el denunciante ostenta la condición de microempresario debe efectuarse considerando el nivel de ventas con que cuenta en dicha oportunidad.

    [1] 1 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios
    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

    [2] 2 Ley N° 30056: Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial

    Artículo 11. Modificación de los artículos 1, 5, 14 y 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial. Modifíquense los artículos 1, 5, 14 y 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, en los siguientes términos:
    (…)

    Artículo 5.- Características de las micro, pequeñas y medianas empresas Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:

    - Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
    - Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
    - Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT.
    (…)

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    M-OPS-03/01

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  10. Al respecto, el denunciante en su escrito de denuncia acredita su calidad de microempresario3, en tanto de acuerdo al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se encuentra acreditado con dicha calidad desde el 28/01/2016, además de ello se puede apreciar que su nivel de venta en el 2014 fue de 165,510, no superando las 150 UIT.

  11. En cuanto al segundo requisito legal para que los microempresarios califiquen como consumidores, este Órgano Resolutivo considera que:

    (i) Por productos o servicios que forman parte del giro propio del negocio, debe entenderse a aquellos (aparte de los productos y servicios ofrecidos por el propio microempresario en el mercado) inherentes a la actividad económica desarrollada por el microempresario, esto es, absolutamente imprescindibles para que la misma se desenvuelva, tales como: (i) la materia prima y/o materiales fabricados que sirven de insumos para fabricar determinados productos, o (ii) las maquinarias o instrumental necesarios para prestar determinados servicios4; y

    (ii) constituyen “productos o servicios que no forman parte del giro propio del negocio” aquellos que pese a ser complementarios y facilitar la actividad económica del microempresario, no son imprescindibles para el desarrollo de la misma. Es el caso de los servicios transversales a todo esquema productivo o de comercialización, como por ejemplo los servicios de publicidad, transporte de mercaderías o determinados servicios financieros.

  12. Que, en ese sentido, el servicio de transporte no resulta ser un servicio que forme para del giro del negocio de la empresa, en tanto la misma se dedica a la venta de productos de iluminación incluyendo en algunos casos su instalación, de acuerdo a la información consignada en Sunarp5.

  13. Por último, corresponde analizar el tercer requisito, referido a si el microempresario que formuló una denuncia respecto de un bien o servicio que no forma parte del giro propio de su negocio, se encuentra en asimetría informativa frente al proveedor.

  14. Sin embargo, la Ley obliga a evaluar la asimetría informativa en relación con el rubro de productos o servicios materia de denuncia, esto es, considerándolos de manera genérica y abstracta. En tal sentido, no se analiza la asimetría informativa respecto de la presunta infracción que denuncia el microempresario en el caso concreto. Cabe indicar que, la Sala Especializada de Protección al Consumidor (en adelante la Sala) ha señalado que respecto de los productos y servicios que no forman parte del giro propio del negocio del microempresario denunciante, se presume que este se encuentra en asimetría informativa frente al correspondiente proveedor; sin perjuicio de que dicho proveedor pueda acreditar lo contrario.

    [3] 3 Véase a fojas Nº23 del Expediente Administrativo.

    [4] 4 Por ejemplo, piénsese en el caso de un microempresario que confecciona y vende prendas de vestir, que adquiere telas o una máquina de coser para elaborar las prendas que va a comercializar; o de otro microempresario que tiene una lavandería y compra lavadoras para poder prestar tal servicio. Conforme a lo expuesto, los productos que dichos microempresarios han adquirido forman parte del giro propio de su negocio, por lo que no cumplen con el segundo requisito para ser considerados como...

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