ORDENANZA, Nº 013-2017-MDCLR, GOBIERNOS LOCALES, MUNICIPALIDAD DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO - Ordenanza que previene, prohibe y sanciona el acoso sexual en espacios públicos ejercidos en contra de personas que transiten o se encuentren en el distrito-ORDENANZA-Nº 013-2017-MDCLR

EmisorMUNICIPALIDAD DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO
Fecha de la disposición29 de Agosto de 2017

Carmen de la Legua Reynoso, 29 de agosto del 2017

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

CARMEN DE LA LEGUA-REYNOSO

POR CUANTO:

Visto en Sesión Ordinaria de Concejo celebrada en la fecha, el Proveído Nº 1311-2016 de la Gerencia Municipal, quien remite a Secretaría General el Informe Nº 052-2016-GDH/MDCLR, de la Gerencia de Desarrollo Humano, Informe Nº 253-2015-GAJ y Memorando Nº 096-2016-GAJ/MDCLR de la Gerencia de Asesoría Jurídica y otros, adjuntando el proyecto de ordenanza que previene, prohíbe y sanciona el acoso sexual en espacios públicos, ejercido en contra de las personas que transiten o se encuentren en el distrito de Carmen de la Legua Reynoso.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Oficio Múltiple Nº 033-2015-MIMP/DGCVG, de fecha 06 de Julio 2015, la Dirección General contra la Violencia de Género, indica que el 13 de marzo 2015, en reunión con funcionarios provinciales y distritales se arribó a tres acuerdos: i) promover la suscripción de ordenanzas en la lucha contra el acoso sexual en espacios públicos; ii) brindar información periódica semestral sobre acciones implementadas por el municipio en materia de violencia de género y acoso sexual en espacios públicos; y iii) promover la instauración de la “Semana de No Acoso Sexual Callejero ASEP”.

Que, el artículo 1º de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; y en su artículo 2º, establece que toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; que toda persona es igual ante la ley, y que nadie debe ser discriminado por ningún motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; y que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes.

Que, el artículo 1º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer- Convención de Belem Do Pará, establece que “… debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”; el artículo 7º, que los Estados firmantes “… condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia…” ; y en el artículo 8º, numeral d), que “… convienen en adoptar en forma progresiva, medidas específicas , inclusive programas para: d) suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de la violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR