ORDENANZA, Nº 013-2017-MDCLR, GOBIERNOS LOCALES, MUNICIPALIDAD DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO - Ordenanza que previene, prohibe y sanciona el acoso sexual en espacios públicos ejercidos en contra de personas que transiten o se encuentren en el distrito-ORDENANZA-Nº 013-2017-MDCLR
Emisor | MUNICIPALIDAD DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO |
Fecha de la disposición | 29 de Agosto de 2017 |
Carmen de la Legua Reynoso, 29 de agosto del 2017
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
CARMEN DE LA LEGUA-REYNOSO
POR CUANTO:
Visto en Sesión Ordinaria de Concejo celebrada en la fecha, el Proveído Nº 1311-2016 de la Gerencia Municipal, quien remite a Secretaría General el Informe Nº 052-2016-GDH/MDCLR, de la Gerencia de Desarrollo Humano, Informe Nº 253-2015-GAJ y Memorando Nº 096-2016-GAJ/MDCLR de la Gerencia de Asesoría Jurídica y otros, adjuntando el proyecto de ordenanza que previene, prohíbe y sanciona el acoso sexual en espacios públicos, ejercido en contra de las personas que transiten o se encuentren en el distrito de Carmen de la Legua Reynoso.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Oficio Múltiple Nº 033-2015-MIMP/DGCVG, de fecha 06 de Julio 2015, la Dirección General contra la Violencia de Género, indica que el 13 de marzo 2015, en reunión con funcionarios provinciales y distritales se arribó a tres acuerdos: i) promover la suscripción de ordenanzas en la lucha contra el acoso sexual en espacios públicos; ii) brindar información periódica semestral sobre acciones implementadas por el municipio en materia de violencia de género y acoso sexual en espacios públicos; y iii) promover la instauración de la “Semana de No Acoso Sexual Callejero ASEP”.
Que, el artículo 1º de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; y en su artículo 2º, establece que toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; que toda persona es igual ante la ley, y que nadie debe ser discriminado por ningún motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; y que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes.
Que, el artículo 1º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer- Convención de Belem Do Pará, establece que “… debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”; el artículo 7º, que los Estados firmantes “… condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia…” ; y en el artículo 8º, numeral d), que “… convienen en adoptar en forma progresiva, medidas específicas , inclusive programas para: d) suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de la violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda...
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