DECRETO SUPREMO, Nº 038-2017-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Establecen Disposiciones Reglamentarias para el instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal-DECRETO SUPREMO-Nº 038-2017-EM

EmisorENERGIA Y MINAS
Fecha de la disposición 1 de Noviembre de 2017

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1293 se declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, creando el Proceso de Formalización Minera Integral y estableciendo medidas conducentes a su ejecución;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1336 se constituye el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal - IGAFOM, habiéndose dispuesto en su artículo 6 que mediante Decreto Supremo del Ministerio de Energía y Minas, refrendado por el Ministerio del Ambiente, se dictan medidas reglamentarias respecto al referido Instrumento;

Que, mediante Oficio Nº 221-2017-MINAM/VMGA/DGPIGA, del 26 de julio de 2017, la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente remite a la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, el Informe Nº 361-2017-MINAM/VMGA/DGPIGA, el cual concluye otorgar opinión previa favorable al proyecto de Decreto Supremo que establece Disposiciones Reglamentarias para el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal;

Que, la Autoridad Nacional del Agua - ANA y el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR son organismos públicos adscritos al Ministerio de Agricultura y Riego, participan como entidades opinantes del instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal - IGAFOM;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1 Aprobación

Apruébense las disposiciones reglamentarias para el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal - IGAFOM, las que se encuentran comprendidas en tres (3) Títulos, dos (2) Capítulos, diecisiete (17) artículos, catorce (14) Disposiciones Complementarias Finales y tres (3) Disposiciones Complementarias Transitorias, las cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas, el Ministro de Agricultura y Riego y por la Ministra del Ambiente.

Artículo 3 Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

ELSA GALARZA CONTRERAS

Ministra del Ambiente

CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI

Ministra de Energía y Minas

JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERÓN

Ministro de Agricultura y Riego

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

PARA EL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL

PARA LA FORMALIZACIÓN DE ACTIVIDADES

DE PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 17
Artículo 1 Objeto de la norma

La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal – IGAFOM, en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

El presente dispositivo es de aplicación a los/las mineros/as informales con inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera, a cargo de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, a nivel nacional.

Artículo 3 Definiciones

Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

3.1 Mineros/as informales.- Son aquellos/as que realizan actividades mineras en los supuestos comprendidos en el párrafo 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1336.

3.2 Actividades de pequeña minería y minería artesanal.- Son aquellas actividades mineras que cumplen con las condiciones previstas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

3.3 Actividades en curso.- Son aquellas actividades mineras que se encuentran en la etapa de funcionamiento u operación a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo y en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral.

3.4 Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal – IGAFOM.- Es un instrumento de gestión ambiental de acción inmediata y de carácter extraordinario conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1336, cuya aprobación constituye un requisito para la culminación del Proceso de Formalización Minera Integral.

3.4.1 El IGAFOM tiene como objetivo adecuar las actividades de la pequeña minería y de la minería artesanal a las normas ambientales vigentes, según corresponda.

3.4.2 Mediante el IGAFOM el/la minero/a informal adopta las medidas ambientales para identificar, controlar, mitigar y/o prevenir los impactos ambientales negativos de la actividad minera que desarrolla, así como para establecer las medidas de cierre, según corresponda.

3.4.3 El IGAFOM se encuentra sujeto a un procedimiento de evaluación previa y contempla los aspectos correctivo y preventivo, los cuales tienen carácter de declaración jurada.

3.4.4 El Aspecto Correctivo del IGAFOM, comprende la corrección, mitigación, cierre y/u otras medidas que permitan minimizar los impactos ambientales negativos generados en el área donde el/la minero/a informal declare que ha desarrollado y viene desarrollando actividad minera.

3.4.5 El Aspecto Preventivo del IGAFOM, comprende la identificación, prevención, control, supervisión, medidas de cierre y/u otras medidas que permitan minimizar los impactos ambientales negativos a generarse en el área donde el/la minero/a informal declare que va a desarrollar actividad minera.

3.4.6 El IGAFOM contiene un cronograma de implementación de medidas de remediación y manejo ambiental, las cuales son objeto de supervisión y fiscalización.

Artículo 4 Autoridad competente

4.1 La autoridad competente para evaluar y aprobar el IGAFOM es la Dirección Regional de Energía y Minas competente o la que haga sus veces.

4.2 En el caso de Lima Metropolitana se considera como autoridad competente para evaluar y aprobar el IGAFOM a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas; y, para la supervisión y fiscalización ambiental a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, en tanto no se transfieran tales funciones en el marco del proceso de descentralización.

4.3 Para la evaluación y aprobación del IGAFOM, es aplicable lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1336, referido a la responsabilidad administrativa que incurren los funcionarios y servidores públicos que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.4 La autoridad competente para ejercer las funciones de supervisión, fiscalización y sanción es la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA).

Artículo 5 Uso del Sistema de Ventanilla Única para el IGAFOM

La presentación de documentos por parte de los/as mineros/as informales, así como la emisión de los actos administrativos e informes por parte de las autoridades competentes, para efectos de la evaluación del IGAFOM, se realiza a través del Sistema de Ventanilla Única.

TÍTULO II Artículos 6 a 16

CONTENIDO Y PROCEDIMIENTO

PARA LA...

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