DECRETO SUPREMO, Nº 037-2017-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Modifican el Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM-DECRETO SUPREMO-Nº 037-2017-EM

EmisorENERGIA Y MINAS
Fecha de la disposición31 de Octubre de 2017

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS dispone que los procedimientos administrativos deben regirse, entre otros, por los principios de legalidad, debido procedimiento, impulso de oficio, razonabilidad, informalismo, presunción de veracidad, buena fe procedimental, celeridad, y privilegio de controles posteriores, los que deben reflejarse en cada procedimiento administrativo de competencia de las diversas autoridades administrativas;

Que, el artículo 111 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, señala que el Estado garantiza que los procedimientos mineros respondan a los principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia;

Que, con la finalidad de promover y agilizar las inversiones en el sector minero resulta necesario modificar los artículos 35, 36, 37, 38 y 75 así como incluir el artículo 76 al Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM, lo que permitirá simplificar la tramitación de los procedimientos administrativos de Concesión de Beneficio, Autorización para el inicio de Exploración y de Autorización para el Inicio o Reinicio de las Actividades de Desarrollo, Preparación y Explotación, que incluye el Plan de Minado y Botaderos y Modificaciones;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1 Objeto

Es objeto de la presente norma, dictar disposiciones para la modificación de los artículos 35, 36, 37, 38 y 75 así como incluir el artículo 76 al Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM, con la finalidad de simplificar la tramitación de los procedimientos administrativos de Concesión de Beneficio, Autorización para el Inicio de Exploración y de Autorización para el Inicio o Reinicio de las Actividades de Desarrollo, Preparación y Explotación, que incluye el Plan de Minado y Botaderos; y, Modificaciones.

Artículo 2 Modificación de los artículos 35, 36, 37, 38 y 75 del Reglamento de Procedimientos Mineros.

Modifíquense los artículos 35, 36, 37, 38 y 75 del Reglamento de Procedimientos Mineros, conforme a los siguientes textos:

Artículo 35.- Concesión de Beneficio, Modificaciones y Excepciones

35.1 El solicitante de una concesión de beneficio debe presentar una solicitud a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional con los requisitos exigidos en los incisos a), b), c) e i) del numeral 1) y los incisos a) y b) del numeral 2) del artículo 17 del presente Reglamento.

Asimismo, debe acompañar los siguientes documentos:

1. Memoria descriptiva de la Planta de Beneficio y de sus instalaciones principales, auxiliares y complementarias de acuerdo al formato establecido por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas;

2. Copia del cargo de presentación del instrumento de gestión ambiental que sustente el proyecto.

3. Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se realizará la actividad de beneficio, para lo cual debe presentar lo siguiente:

a) Para terrenos superficiales que se encuentren inscritos:

i. Número de la partida registral y oficina registral donde conste inscrito el derecho de propiedad sobre el terreno superficial.

ii. En caso el solicitante no sea el propietario del terreno superficial además del requisito anterior, debe presentar copia del testimonio de escritura pública mediante la cual el propietario registral otorga al solicitante el uso del terreno superficial donde se desarrollará el proyecto.

b) Para terrenos superficiales que no se encuentren inscritos en la SUNARP:

i. Certificado de Búsqueda Catastral emitido por la SUNARP del área donde se desarrollará el proyecto, en el que conste que no existe superposiciones en parte o en la totalidad de predios de terceros.

ii. Copia simple del título de propiedad que acredite la calidad de propietario del solicitante, acompañada de la declaración jurada acerca de su autenticidad.

iii. En caso el solicitante no sea el propietario del terreno superficial, debe presentar copia del testimonio de escritura pública que autoriza al solicitante el uso del terreno superficial donde se desarrollará el proyecto, otorgado por quien acredita tener título de propiedad.

c) En caso de terrenos superficiales de Comunidades Campesinas o Nativas, debe indicar además el número de la partida registral y oficina registral donde conste inscrita la Comunidad Campesina o Nativa como persona jurídica.

d) En caso se trate de terrenos eriazos de dominio del Estado se debe seguir el procedimiento correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN.

4. Plano a escala que permita determinar la ubicación del proyecto, indicando las coordenadas UTM WGS84 de los vértices que encierran el mismo y que debe encontrarse dentro del terreno superficial del cual es titular o está autorizado para utilizar, y área georreferenciada del instrumento de gestión ambiental.

35.2 Verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia los numerales 2), 3) y 4) del numeral anterior, la Dirección General de Mineria o Gobierno Regional, emite el acto administrativo que dispone la entrega de los avisos para su publicación.

35.3 Los documentos presentados por el solicitante pueden ser objeto de verificación posterior por parte de la Dirección General de Minería o Gobierno Regional. De presumirse la falsedad de alguno de ellos, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional otorga al solicitante un plazo de diez días hábiles para que presente sus descargos. Evaluada la documentación presentada y de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional ordena la paralización inmediata de la actividad minera y eleva el expediente al Consejo de Minería para que declare de oficio la nulidad del acto administrativo correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 33.3 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

35.4 Corresponde iniciar un procedimiento de modificación de concesión de beneficio en caso el titular de la actividad minera requiera:

i) Ampliar la capacidad instalada o instalación y/o construcción de componentes, que impliquen nuevas áreas (incluye depósitos de relaves y/o plataformas (PAD) de lixiviación);

ii) Ampliar la capacidad instalada (instalaciones y/o construcción de componentes adicionales y/o mejora de procesos) sin ampliación de área;

iii) Instalaciones adicionales sin modificar la capacidad instalada aprobada y sin ampliación de área.

35.5 El titular de actividad minera se encuentra exceptuado de la obligación de iniciar un procedimiento de modificación de concesión de beneficio o de solicitar la aprobación de un Informe Técnico Minero, siempre que...

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