DECRETO SUPREMO, Nº 036-2017-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Modifican normas relacionadas a la comercialización, transporte y seguridad de combustibles líquidos-DECRETO SUPREMO-Nº 036-2017-EM

Fecha de disposición31 Octubre 2017
Fecha de publicación31 Octubre 2017
SecciónSección Única

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 de la norma citada en el párrafo precedente, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos se rige por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, tiene por finalidad regular los conceptos, siglas y abreviaturas más utilizados en el referido Subsector, a efectos de otorgar a la ciudadanía un instrumento que permita una adecuada y precisa comprensión de la normatividad vigente;

Que, en ese sentido, resulta pertinente precisar la definición y el alcance del Distribuidor Minorista, teniendo en consideración los alcances del Comercializador de Combustible para Embarcaciones y del Grifo Flotante, dispuestos en el referido Decreto Supremo; así como incorporar la definición de Otros Sistemas de Despacho de Combustibles de Aviación para garantizar el adecuado desarrollo de las actividades del Comercializador de Combustible de Aviación;

Que, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM regula, entre otros, los requisitos y condiciones de seguridad para establecer y operar instalaciones para el almacenamiento, distribución, transporte y venta al público de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos;

Que, el artículo 16A del citado Reglamento, establece que únicamente aquellas personas que se encuentren inscritas en el Registro de Empresas Cubicadoras del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería–OSINERGMIN, podrán prestar servicios de cubicación de los tanques de carga montados sobre vehículos automotores, semirremolques y remolques, destinados al transporte de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos;

Que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento para la Autorización como Unidad de Verificación Metrológica, aprobado mediante la Resolución Directoral N° 001-2017-INACAL/DM, la Dirección de Metrología del Instituto Nacional de Calidad – INACAL es el organismo encargado de autorizar a las Unidades de Verificación Metrológica a fin que puedan realizar la verificación de instrumentos de medición sujetos a control metrológico, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el procedimiento “Reconocimiento como Organismo Autorizado para realizar la Verificación Inicial de Instrumentos de Medición sometidos a Control Metrológico”, contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INACAL, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2015-PRODUCE;

Que, el INACAL a través del Oficio N° 374-2017-INACAL/DA, señala que los servicios de cubicación (certificación de volumen de tanques) son una actividad de verificación metrológica realizada por organismos de inspección, los cuales son acreditados por dicho instituto en base a la norma ISO/IEC 17020:2012; y que las verificaciones a los...

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