Sentencia nº 478-2017/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 14 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente43-2016/CD1
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0478-2017/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 043-2016/CD1
M-SDC-02/1A
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PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
1
DENUNCIANTE : LAURA VERA GUZMÁN
DENUNCIADA : UNIVERSIDAD PERUANA CAYETANO HEREDIA
2
MATERIAS : PUBLICIDAD COMERCIAL
ACTOS DE ENGAÑO
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA DE ADULTOS Y OTROS TIPOS DE
ENSEÑANZA
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 243-2016/CD1-INDECOPI del 26 de
octubre de 2016, en el extremo que la Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal del Indecopi declaró fundada la denuncia presentada por
la señora Laura Vera Guzmán contra la Universidad Peruana Cayetano Heredia,
por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño,
supuesto establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de
Represión de la Competencia Desleal.
La razón obedece a que, la denunciada difundió -a través de su página web
(http://www.upch.edu.pe/famed) y el folleto denominado “Tecnología Médica”-
dos (2) publicidades mediante las cuales transmitió a los consumidores la idea
de que: (i) la carrera de “Urgencias Médicas y Desastres” que su institución
educativa ofrecía, constituía una rama de la “Tecnología Médica”; y, (ii) como
parte del campo laboral de los egresados de la carrera de “Urgencias Médicas y
Desastres” se encuentra el ejercicio profesional en la atención de la salud en
clínicas, hospitales y otros; sin embargo, dichos mensajes no serían veraces y,
por ende, fueron susceptibles de inducir a error a los consumidores sobre los
alcances de la carrera ofrecida por la referida universidad.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 243-2016/CD1-INDECOPI del 26 de
octubre de 2016, en el extremo que la Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal del Indecopi sancionó a la Universidad Peruana Cayetano
Heredia con una multa de quince (15) Unidades Impositivas Tributarias por la
comisión de actos de engaño por la difusión del folleto denominado
“Tecnólogo Médico” y, con una multa de veinte (20) Unidades Impositivas
Tributarias por la comisión de actos de engaño a través de la publicidad
efectuada en su página web.
1
Cabe indicar que el presente procedimiento se siguió ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal
N° 1. Sin embargo, mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi 195-2016-INDECOPI/COD
del 7 de noviembre de 2016, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de noviembre de 2016, se dispuso que la
Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal N° 1 reciba las competencias de la Comisión de Fiscalización de
la Competencia Desleal N° 2 y se denomine Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal.
2
R.U.C.: 20110768151.
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Finalmente, se CONFIRMA la Resolución 243-2016/CD1-INDECOPI del 26 de
octubre de 2016, en los extremos que la Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal del Indecopi ordenó a la denunciada el cese definitivo e
inmediato de los referidos anuncios infractores, en la medida que den a
entender los mensajes materia de imputación de cargos; y, dispuso la
inscripción de la denunciada en el Registro de Infractores creado por dicho
órgano administrativo.
SANCIÓN TOTAL: TREINTA Y CINCO (35) Unidades Impositivas Tributarias que
se componen de la siguiente forma:
- VEINTE (20) Unidades Impositivas Tributarias por la difusión de la
publicidad en página web.
- QUINCE (15) Unidades Impositivas Tributarias por la difusión de la
publicidad en el folleto denominado “Tecnología Médica”.
Lima, 14 de agosto de 2017
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de marzo de 2016, la señora Laura Vera Guzmán (en adelante, la señora
Vera y/o la denunciante) denunció a la Universidad Cayetano Heredia (en lo
sucesivo, la Universidad y/o la denunciada) ante la Comisión de Fiscalización
de la Competencia Desleal del Indecopi (en adelante, la Comisión), por la
presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos
de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley
de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, la Ley de Represión de
la Competencia Desleal). En tal oportunidad, la señora Vera señaló lo siguiente:
(i) Mediante una publicidad comercial en folleto, la denunciada ha afirmado
que: (a) la carrera de “Urgencias Médicas y Desastres” es una rama de la
“Tecnología Médica”; y, (b) el campo laboral de dicha carrera es la
atención de la salud en materias de especialidad, para la cual los
graduados se encuentran en posibilidad de trabajar en clínicas y
hospitales.
(ii) Las afirmaciones descritas en el párrafo anterior también se han realizado
en la página web de la Universidad: (www.upch.edu.pe/famed/) y
(www.upch.edu.pe/famed/urgencia-medica-campo-laboral).
(iii) La Universidad ha incurrido en actos de engaño, puesto que: (i) el Colegio
Tecnólogo Médico del Perú no reconoce la carrera de “Urgencias Médicas
y Desastres” como parte de la “Tecnología Médica”; y, (ii) de acuerdo con
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lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 26842 Ley General de Salud (en
adelante, la Ley General de Salud), para desarrollar actividades como un
profesional de salud se requiere contar con colegiatura vigente, con lo cual
ningún egresado de la referida carrera puede ejercer profesionalmente.
(iv) La carrera de “Urgencias Médicas y Desastres” no se encuentra
contemplada como un área de la Tecnología Médica, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 28456 Ley del Trabajo del
Profesional de la Salud Tecnólogo Médico (en adelante, la Ley del Trabajo
del Tecnólogo Médico).
(v) La Universidad no ha debido promocionar la carrera de “Urgencias
Médicas y Desastres” sin antes haber realizado las gestiones necesarias
para que el Colegio Tecnólogo Médico del Perú la reconozca como tal; y,
que consecuentemente sus graduados puedan desempeñarse como
profesionales de la salud.
2. Mediante Resolución s/n del 13 de abril de 2016, la Secretaría Técnica de la
Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Vera e imputó
cargos contra la Universidad por la presunta comisión de actos de competencia
desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley
de Represión de la Competencia Desleal
3
. Ello toda vez que, presuntamente, la
denunciada estaría difundiendo publicidades mediante un folleto denominado
“Tecnología Médica” y la página web (http://www.upch.edu.pe/famed), en la que
se ofrecería la carrera de “Urgencias Médicas y Desastres” como una rama de
la Tecnología Médica. Asimismo, mediante estas publicidades la Universidad
ofrecería como Campo Laboral para los egresados de dicha carrera, la atención
de la salud en clínicas, hospitales y otros
4
.
3. El 5 de mayo de 2016, la Universidad presentó sus descargos, alegando lo
siguiente:
(i) La Escuela de Tecnología de su Facultad de Medicina fue creada el 30 de
junio de 1997, por acuerdo de Asamblea Universitaria (ratificado mediante
Resolución Rectoral 426-97-UPCH-R del 3 de octubre de 1997). El
proyecto de creación de dicha escuela, comprendía las especialidades de
3
En dicha resolución, se señaló que tales afirmaciones no serían ciertas, debido al hecho que: “los egresados de la
carrera de “Urgencias Médicas y Desastres” no podrían trabajar en el mencionado campo clínico ni ejercer como
profesionales de la salud, toda vez que el artículo 22 de la Ley General de la Salud prescribe que para desempeñar
cualquier actividad como profesional de la salud se requiere estar colegiado. Sin embargo, el Colegio Tecnólogo Médico
del Perú no reconocería la carrera de “Urgencias Médicas y Desastres” como una rama de la Tecnología Médica”.
4
El 4 de abril de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó una diligencia de inspección en la página web de la
Universidad (www.upch.edu.pe/portal), recabando impresiones de pantalla de la carrera de “Urgencias Médicas y
Desastres” ofrecida por la denunciada. Véase las fojas 132 al 142 del Expediente.

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