Resolución nº 1062-2017/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor

Lima, 28 de junio de 2017

ANTECEDENTES

Expediente N° 267-2017/CC2

  1. Mediante escrito del 27 de febrero de 2017, la señora Luz Alejandra Rosales Mendoza interpuso una denuncia en contra de la universidad Autónoma del Perú S.A.C.1, el señor Juan Hitler Alfaro Cabanillas2 (en adelante, el señor Alfaro) y el señor Jorge Heber Ortiz Madrid3 (en adelante, el señor Ortiz), por presunta

    [1] 1 RUC: 20521449731.

    [2] 2 DNI: 17866499.

    [3] 3 DNI: 02892931.

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    Expediente N° 343-2017/CC2 Expediente N° 377-2017/CC2 Expediente N° 386-2017/CC2 Expediente N° 396-2017/CC2 Expediente N° 487-2017/CC2 Expediente N° 544-2017/CC2 Expediente N° 545-2017/CC2 Expediente N° 553-2017/CC2 Expediente N° 614-2017/CC2 Expediente N° 625-2017/CC2

    (Acumulados)

    infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)4, en atención a los hechos que se describen a continuación:

    (i) En junio de 2014, ingresó a la Universidad como estudiante de pre-grado de la Carrera Profesional de Ingeniería Industrial;

    (ii) En dicha oportunidad la casa de estudios denunciada no cumplió con informarle con qué documentos, certificaciones, licencias o autorizaciones contaba;

    (iii) a fines del 2016, a través de un comunicado emitido por la Superintendencia nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu) tomó conocimiento que la Universidad no contaba con la autorización respectiva para ofertar y brindar el servicio educativo respecto de la Carrera profesional de Ingeniería Industrial;

    (iv) el 29 de diciembre de 2016, a través de un comunicado, la Universidad negó lo señalado por la Sunedu; asimismo, el 5 de enero de 2017, manifestó que los estudios que se habían efectuado en dicha casa de estudios eran válidos;

    (v) el 14 de febrero de 2017, la Universidad emitió un comunicado en el que informó que los alumnos podían convalidar en la Universidad Cesar Vallejo, los estudios que efectuaron en su institución.

  2. La señora Rosales solicitó lo siguiente:

    (i) La Universidad cubra todos los costos de la prestación del servicio educativo superior en alguna casa de estudios de su preferencia por cinco ciclos académicos;

    (ii) se publiquen avisos rectificatorios para revertir los efectos que el acto objeto de sanción ha ocasionado;

    (iii) la devolución de todos los pagos efectuados durante la prestación del servicio educativo; y,

    (iv) el pago de las costas y costos del presente procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 26 de abril de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica),

    [4] 4 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

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    Expediente N° 343-2017/CC2 Expediente N° 377-2017/CC2 Expediente N° 386-2017/CC2 Expediente N° 396-2017/CC2 Expediente N° 487-2017/CC2 Expediente N° 544-2017/CC2 Expediente N° 545-2017/CC2 Expediente N° 553-2017/CC2 Expediente N° 614-2017/CC2 Expediente N° 625-2017/CC2

    (Acumulados)

    admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Rosales, resolviendo lo siguiente:

    “PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 9 de marzo de 2017, presentada por la señora Kiara Alessandra Castillo Tudela en contra de la Universidad Autónoma del Perú S.A.C. por infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, de conformidad con lo siguiente:
    (i) Por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría brindado un servicio educativo respecto de la Carrera Profesional de Ingeniería Industrial, sin contar con la autorización respectiva.

    (ii) Por presunta infracción al numeral 1 inciso c) del artículo 74° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría informado antes del proceso de contratación del servicio educativo sobre los documentos, certificaciones, licencias o autorizaciones con los que contaba.

    SEGUNDO: Sin perjuicio de lo resuelto en el artículo Primero de la presente resolución, se resuelve ampliar la imputación de cargos respecto de la denuncia presentada por la señora Luz Alejandra Rosales Mendoza estableciendo la presunta infracción al artículo 111° de la Ley N° 29571, Código de Protección al Consumidor, en tanto los señores Juan Hitler Alfaro Cabanillas y Jorge Heber Ortiz Madrid, en su condición de Gerente General y Vicerrector, habrían participado en las presuntas infracciones administrativas indicadas en el párrafo resolutivo primero de la presente Resolución.”

  4. El 8 de mayo de 2017, el señor Ortiz presentó sus descargos sobre los hechos denunciados en su contra, señalando que no se presentaban los supuestos necesarios para aplicarles una extensión de responsabilidad por dolo o culpa inexcusable.

  5. El 8 de mayo de 2017, la Universidad presentó sus descargos sobre los hechos denunciados en su contra, señalando lo siguiente:

    (i) El hecho referido a no haber informado a la denunciante, antes del proceso de contratación del servicio educativo, sobre los documentos, certificaciones, licencias o autorizaciones con los que contaba es una consecuencia de la prestación de los servicios sin autorización, lo cual sucedió debido a que estaba en el entendido -equívoco según Sunedu- de que se encontraba autorizado a ofrecer el servicio educativo cuestionado;

    (ii) la solicitud de la denunciante consistente en que cubra los costos de estudios en una universidad de su elección excede el propósito de una medida correctiva que consiste en resarcir los efectos patrimoniales directos e inmediatos sufridos por el consumidor, ya que podría elegir la universidad más cara del Perú o incluso una en el exterior;

    (iii) existe una medida cautelar que le ordena no ofrecer la carrera universitaria de ingeniería industrial, por lo que se encuentra garantizado el no

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    (Acumulados)

    establecimiento de relaciones de consumo de este tipo;
    (iv) debe tomarse en consideración que la señora Rosales forma parte del estudiantado desde el 2016, por lo que no correspondería que se ordene como medida correctiva la devolución de las pensiones de cinco (5) ciclos académicos.

  6. El 8 de mayo de 2017, el señor Alfaro presentó sus descargos señalando los mismos argumentos que los formulados por el señor Ortiz.

  7. El 24 de mayo de 2017, la señora Rosales presentó un escrito adicional en el que señaló lo siguiente:

    (i) Las infracciones cometidas por la Universidad deben ser consideradas como muy graves atendiendo a que la afectación fue a un grupo de estudiantes de pregrado;

    (ii) el gerente general y vicerrector de la Universidad han participado en el planeamiento y realización de las infracciones administrativas;

    (iii) la expedición de los carnés universitarios por parte de la Sunedu tampoco enerva la existencia de negligencia grave o intencionalidad en la comisión de la infracción, habiéndose otorgado en aplicación del principio de presunción de veracidad, pero con la posibilidad de un control posterior por parte de la administración;

    (iv) la infracción al deber de idoneidad es distinta a la del deber de información;
    (v) es derecho de los estudiantes elegir la universidad que le genere más confianza, en este caso eligió razonablemente la Universidad de Ciencias Aplicadas, incluso antes de interponer la denuncia; y,

    (vi) formuló tacha del medio probatorio presentado por la Universidad (certificado de estudios supuestamente emitido por la Universidad Cesar Vallejo) señalando que no tuvo vínculo contractual alguno con esta última.

    Expediente N° 343-2017/CC2

  8. El 9 de marzo de 2017, la señora Kiara Alessandra Castillo Tudela (en adelante, la señora Castillo) interpuso una denuncia en contra de la Universidad, por presunta infracción al Código, en consideración a lo siguiente:

    (i) En el 2014, ingresó a la Universidad como estudiante de pre-grado de la Carrera Profesional de Ingeniería Industrial; y, en el ciclo 2015-II culminó el tercer ciclo de la referida carrera profesional;

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    Expediente N° 343-2017/CC2 Expediente N° 377-2017/CC2 Expediente N° 386-2017/CC2 Expediente N° 396-2017/CC2 Expediente N° 487-2017/CC2 Expediente N° 544-2017/CC2 Expediente N° 545-2017/CC2 Expediente N° 553-2017/CC2 Expediente N° 614-2017/CC2 Expediente N° 625-2017/CC2

    (Acumulados)

    (ii) al momento de su matrícula, la casa de estudios denunciada no cumplió con informarle con qué documentos, certificaciones, licencias o autorizaciones contaba;

    (iii) a fines del 2016, a través de un comunicado emitido por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, tomó conocimiento que la Universidad no contaba con la autorización respectiva para ofertar y brindar el servicio educativo respecto de la Carrera Profesional de Ingeniería Industrial;

    (iv) el 13 de febrero de 2017, se acercó a las oficinas de la Universidad a fin de solicitar información al respecto; obteniendo únicamente información sobre el examen de suficiencia para el traslado a la Universidad César Vallejo, pretendiendo...

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