Resolución nº 1046-2017/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor

EXPEDIENTE Nº 491-2016/CC2

RAYGADA (EL SEÑOR VELÁSQUEZ)

DENUNCIADO : CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LIMA DEL COLEGIO

DE INGENIEROS DEL PERÚ (CDL) MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

MULTA

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES

PROFESIONALES

Lima, 28 de junio de 2017

ANTECEDENTES

1. El 25 de abril de 2016, el señor Velásquez interpuso una denuncia en contra de CDL 1 por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) 2 , señalando que dicha entidad le remitió correos electrónicos con contenido publicitario los días 2, 12 y 20 de abril de 2016, pese a que se encontraba inscrito en el registro “Gracias…no insista”.

2. Mediante Resolución Nº 2 del 6 de junio de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, de conformidad con lo siguiente:

PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 25 de abril de 2016, presentada por el señor Carlos Alejandro Velásquez López en contra de Consejo Departamental de Lima - CIP por presunta infracción del inciso e) del literal 1 del artículo 58° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría enviado el 2, 12 y 20 de abril de 2016, correos electrónicos publicitarios al correo electrónico del denunciante, pese a que el mismo se encontraría inscrito en el registro “Gracias… No Insista””. [sic]

3. Mediante Resolución Nº 1681-2016/CC2 del 20 de octubre de 2016, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión) resolvió, entre otros, lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar infundada la denuncia interpuesta por el señor Carlos Alejandro Velásquez López-Raygada en contra de Consejo Departamental de Lima – CIP por infracción al artículo 58° de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no se acreditó que el proveedor denunciado remitió al consumidor la comunicación del día 2 de abril de 2016, la misma que contenía publicidad.

RESOLUCIÓN FINAL Nº 1046-2017/CC2 PROCEDENCIA : LIMA

DENUNCIANTE : CARLOS ALEJANDRO VELÁSQUEZ LÓPEZ-

1 R.U.C. Nº 20173173181.

2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia.

1

M-CPC-05/01

EXPEDIENTE Nº 491-2016/CC2

SEGUNDO: Declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Carlos Alejandro Velásquez López-Raygada en contra de Consejo Departamental de Lima – CIP por infracción al artículo 58° de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado remitió comunicaciones que contenían publicidad los días 12 y 20 de abril de 2016, pese a que la dirección electrónica del denunciante se encontraba inscrita en el registro “Gracias…no insista”.
[…]

CUARTO: Imponer a Consejo Departamental De Lima – CIP una multa ascendente a UNA (1) unidad impositiva tributaria. Cabe precisar que la multa impuesta será rebajada en 25% si cancela el monto correspondiente con anterioridad a la culminación del término para impugnar la presente resolución y en tanto no interponga recurso alguno en contra de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 113º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.”

4. Ante el recurso de apelación presentado por CDL, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), mediante Resolución N° 1788-2017/SPC-INDECOPI del 24 de mayo de 2017, resolvió entre otros, declarar la nulidad de la Resolución N° 1681-2016/CC2, en el extremo que sancionó al CDL con una multa de una (1) UIT, por los correos electrónicos remitidos al denunciante los días 12 y 20 de abril de 2016, toda vez que no se individualizó las sanciones que correspondía imponer al denunciado, disponiendo que la Comisión gradúe la sanción, únicamente por la infracción verificada por el superior jerárquico.

ANÁLISIS

Sobre la graduación de la sanción

5. La nulidad declarada por la Sala se sustentó en lo siguiente:

“[…]

En relación con la multa impuesta por la Comisión a CDL, esta Sala verifica que no es posible conocer las sanciones impuestas por dicho órgano resolutivo...

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